REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Mayo del año 2017
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Comparecen por ante el Programa de Tribunal Móvil, estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Ante este Tribunal y Sala, los cónyuges ciudadanos: GARCIA PACHECO JESUS GREGORIO y ABAD VILERA YEIRIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.723.747 y 24.967.321, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon un (01) hijo de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, nacido el 31/08/2010, se desprende de la partida de Nacimiento No. 283, inserta en el folio 3 del presente expediente.
En fecha 17 de Mayo del año 2017, mediante auto se admitió y declaro con lugar la presente solicitud de Divorcio 185- “A”.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: GARCIA PACHECO JESUS GREGORIO y ABAD VILERA YEIRIS MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.723.747 y 24.967.321, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ACEDO BRICEÑO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.699, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil; contraído el día 29 de Enero del año 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta número Seis (06). Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres.

TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron la Custodia del niño; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Seis (06) años de edad, la ejercerá la Madre ciudadana YEIRIS MARIA ABAD VILERA, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: En relación al Derecho de Convivencia Familiar, dado al Padre será amplia y sin restricciones, de conformidad con el Artículo 387 Ejusdem.-

QUINTO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención, el Padre fijo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar; los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula en un 50% cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina; los padres se comprometen a comprar y suministra el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño, en un 50% cada uno, los gastos de salud, médicos, medicinas, tratamiento, también serán compartidos, el Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada

Dada Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.




La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. JMSS2-3907-2.017.-
RARL/DM/merly.-