REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 18 de Mayo del 2017
206º y 157º
CAUSA N° JMSS-2-3873-17
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS ENRIQUE MONCADA HERRERA y DENNYS JOSEFINA LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.900.610 y 16.270.634, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.716.-

BENEFICIARIOS: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 18-05-2006, de 10 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 739, proveniente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 29-11-2010 de 06 años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1245, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente, fueron presentados en los siguientes términos:
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
En fecha 31-05-2005, celebraron matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 133, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad, la cual acompañaron a la presente causa y de cuya unión procrearon dos (02) hijos de nombres Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el dìa 18-05-2006, de 10 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 739, proveniente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el día 29-11-2010 de 06 años de edad, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1245, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente, e igualmente informaron que su vida conyugal fue interrumpida el día 12-01-2011 y han permanecido separados de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, y hasta la actualidad no la han reanudado, es por lo que solicitan ante este Tribunal el divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Mediante auto de fecha 02-05-2017: Se admitió la solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONCADA HERRERA y DENNYS JOSEFINA LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.900.610 y 16.270.634, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.716 y se fijó la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, para el día 15-05-2017, realizándose la misma el día pautado, se le concedió el derecho de palabra al niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo establece el auto de admisión, antes mencionado, a los fines de emitir opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes exponen: “Estamos de acuerdo con la presente solicitud realizado por mis padres. E igualmente en dicha audiencia se Declaró Con Lugar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:

“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En relación a los Hnos. (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambos padres tendrán la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana DENNYS JOSEFINA LARA BLANCO, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio, el padre podrá buscar a sus hijos, los días sábados y domingos a partir de las 8:00 a.m. y regresarlos a las 6:00pm de cada día, en el hogar de la madre, alternando los fines de semana, siendo el padre los fines de semana primero y tercero de cada mes. Los correspondientes al día de la madre y día del padre, los niños deberán festejarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00pm de ese mismo día; Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval desde el sábado a las 8:00am y hasta las 06:00pm del martes, corresponderá a la madre y, Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes del Concilio a las 05:00pm y termina el domingo de resurrección a las 06:00pm. Este Régimen será alterno para los años subsiguientes: Vacaciones escolares: Se propone un régimen fijo: El periodo comprendido desde el 15 de julio y hasta el 31 de julio con el padre, desde el 01 de agosto y hasta el 15 de agosto con la madre, desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con el padre y desde el primero de Septiembre hasta el 15 de septiembre con la madre. Una vez terminadas las vacaciones escolares se reanudará el régimen de convivencia familiar de los fines de semana: Festividades Navideñas: Los niños disfrutara al lado de su padre desde el 21 y hasta el 30 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 30 de diciembre, hasta el 07 de enero, ambas fechas inclusive. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente los niños disfrutaran al lado de su padre el periodo de diciembre-enero y estará al lado de su madre el periodo de diciembre y así sucesivamente. En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron que el padre pasara un monto por la Obligación de Manutención por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo), mensuales para cada niño, lo que da un total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) mensuales; asimismo como aporte extras, el padre ofreciò la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000) para las fechas decembrinas, pada cada niño, lo que un total de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000) y como aporte especial escolar, el mismo ofreció la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) para cada niño, lo que da un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) y en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se comprometió a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MONCADA HERRERA y DENNYS JOSEFINA LARA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.900.610 y 16.270.634, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. LUIS FELIPE GONZALEZ MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.716. Del Divorcio contraído entre las partes el día 31-05-2005, donde celebraron matrimonio Civil por ante la extinta Prefectura de la Parroquia del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como consta en el Acta de matrimonio, N° 133, de los Libros del Registro Civil de matrimonio llevados por ante esa autoridad.-

SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres.-

TERCERO: La Custodia de los hermanos ut-supra será ejercida por la madre ciudadana DENNYS JOSEFINA LARA BLANCO.-

CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos en virtud de buenas relaciones como se ha venido ejerciendo, un régimen de visita amplio, el padre podrá buscar a sus hijos, los días sábados y domingos a partir de las 8:00 a.m. y regresarlos a las 6:00pm de cada día, en el hogar de la madre, alternando los fines de semana, siendo el padre los fines de semana primero y tercero de cada mes. Los correspondientes al día de la madre y día del padre, los niños deberán festejarlo al lado del respectivo homenajeado, siendo para el padre el horario comprendido entre las 8:00 a.m. hasta las 6:00pm de ese mismo día; Vacaciones de Carnaval y Semana Santa: El primer periodo de Carnaval desde el sábado a las 8:00am y hasta las 06:00pm del martes, corresponderá a la madre y, Semana Santa, el primer año al padre. La Semana Santa comienza el denominado viernes del Concilio a las 05:00pm y termina el domingo de resurrección a las 06:00pm. Este Régimen será alterno para los años subsiguientes: Vacaciones escolares: Se propone un régimen fijo: El periodo comprendido desde el 15 de julio y hasta el 31 de julio con el padre, desde el 01 de agosto y hasta el 15 de agosto con la madre, desde el 16 de agosto hasta el 31 de agosto con el padre y desde el primero de Septiembre hasta el 15 de septiembre con la madre. Una vez terminadas las vacaciones escolares se reanudará el régimen de convivencia familiar de los fines de semana: Festividades Navideñas: Los niños disfrutara al lado de su padre desde el 21 y hasta el 30 de diciembre y estará al lado de su madre desde el 30 de diciembre, hasta el 07 de enero, ambas fechas inclusive. Este régimen será alterno, es decir, al año siguiente los niños disfrutaran al lado de su padre el periodo de diciembre-enero y estará al lado de su madre el periodo de diciembre y así sucesivamente.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención las partes acordaron que el padre pasara un monto por la Obligación de Manutención por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,oo), mensuales para cada niño, lo que da un total de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) mensuales; asimismo como aporte extras, el padre ofreciò la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000) para las fechas decembrinas, pada cada niño, lo que un total de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000) y como aporte especial escolar, el mismo ofreció la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000) para cada niño, lo que da un total de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000) y en caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se comprometió a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
SEXTO: Liquídese la sociedad conyugal.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 18 días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL Juez Prov.

Dr. RAMON RIVAS


La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 03:17 a.m.
La Secretaria

Abog. DAYAN MARTINEZ

Exp. N° JMSS-2-3873-17
RR/DM/Celenne