REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Mayo del año 2017.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1173-17.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOVANNI RAFAEL RODRIGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.325.213.-
DEMANDADA: DIANA COROMOTO MONTENEGRO MONAGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.756.200.-
NIÑA: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 25/05/2015, según consta en Acta de Nacimiento Nro 750, cursante al folio (03)
MOTIVO: DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2017), siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia de Sustanciación, prevista en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda De Ofrecimiento De La Obligacion De Manutencion Y Regimen De Convivencia Familiar, que formulara en fecha 22-03-2017 el ciudadano JOVANNI RAFAEL RODRIGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.325.213, actuando en su condición de Padre de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 25/05/2015, según consta en Acta de Nacimiento Nro 750, cursante al folio (03), contra la ciudadana DIANA COROMOTO MONTENEGRO MONAGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.756.200, debidamente asistido de Abogado, y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante Apoderado Judicial alguno, tal como consta en las Actas cursante en los folios Nros. 19 y 20 de los autos. Ahora bien, el artículo 477 de la Ley de Marras, reza lo siguiente:
No comparecencia a la Sustanciación en la Audiencia Preliminar:
Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo. (Negrillas y Subrayados nuestros)
Considerando lo anteriormente trascrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por el demandante ciudadano JOVANNI RAFAEL RODRIGUEZ RONDÓN, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 18-04-2017 cursante al folio Nro. 17 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes trascrito, razones por las cuales se debe declarar Terminado el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el proceso y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda De Ofrecimiento De La Obligación De Manutención Y Régimen De Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JOVANNI RAFAEL RODRIGUEZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.325.213, actuando en su condición de Padre de la Niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana DIANA COROMOTO MONTENEGRO MONAGAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.756.200, debidamente asistido de Abogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RRL/David
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