REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 24 de Mayo de 2017
206º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3901-17
SOLICITANTES: JAVIER ORLANDO ORTEGA PARRA y LIANYZETH ZISMAR MOZO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.271.657 y V.-17.850.719.
Niños: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 y 03 años de edad.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 11 de Mayo del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos JAVIER ORLANDO ORTEGA PARRA y LIANYZETH ZISMAR MOZO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.271.657 y V.-17.850.719, en su orden, padres biológicos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 06 y 03 años de edad, los cuales nacieron en fecha 08-09-2011 y 08-06-2013, según Actas de Nacimientos Nro. (1105) y (630), emanados del Registro Civil del Municipio San Fernando y el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, respectivamente, cursante a los folio 04 y 05, debidamente asistidos por el Abg. ROBERT REINALDO MENA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.257, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 23-05-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 23-05-2017, según riela a los folios 09, 10 y 11 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JAVIER ORLANDO ORTEGA PARRA y LIANYZETH ZISMAR MOZO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.271.657 y V.-17.850.719, en su orden. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos JAVIER ORLANDO ORTEGA PARRA y LIANYZETH ZISMAR MOZO BRIZUELA, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Niños que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 y 03 años de edad, de la siguiente forma: Obligación de Manutención será por la suma equivalente al Treinta y Cinco 35% del Salario mínimo mensual y la suma equivalente al Treinta y Cinco 35% sobre las cantidades por concepto de Bono Vacacional y sobre las cantidades por concepto de aguinaldos con motivo del inicio de las Actividades Escolares y Festividades Navideñas, dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por el padre a la madre, los gastos en cuanto a medicinas, consultas medicas, será compartido por ambos padres en un 50% cada uno. La Custodia la ejercerá la madre, la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres y en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre será amplio y sin restricciones, incluyendo vacaciones y feriados en forma alternativa, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 23-05-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos JAVIER ORLANDO ORTEGA PARRA y LIANYZETH ZISMAR MOZO BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.271.657 y V.-17.850.719, en su orden, padres biológicos de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 y 03 años de edad, los cuales nacieron en fecha 08-09-2011 y 08-06-2013, según Actas de Nacimientos Nro. (1105) y (630), cursante a los folio 04 y 05, debidamente asistidos por el Abg. ROBERT REINALDO MENA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 222.257, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y cuya Acta de Matrimonio se encuentra inscrita por ante El Registrador Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta Nro. (231), de fecha 30 de Diciembre del Año 2.008. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 06 y 03 años de edad, este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Tercero: Se ordena publicar la presente sentencia por ante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia "http://www.apure.tsj.gov.ve”, omitiéndose la identificación de los Niños que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2007.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. DAYAN CARO MARTINEZ
Exp. Nro. JMSS-2-3901-17
RARL/Celenne.-
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