REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 03 de Mayo del año 2.017.-
207º y 158º

ASUNTO: JMSS2-3.102-16.-

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME y JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.608.692 y V-16.271.672 respectivamente.-

HNOS.: (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ACCIÓN: “SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 03-05-2.015, presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME y JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.608.692 y V-16.271.672 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ORIANA JOHANA NAVARRO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.481, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CUATRO (04), inserta al folio Nº 3 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 5, 6 y 7.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 12 de Marzo del año 2.016, se admitió la presente solicitud y en la misma fecha fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME y JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA, tal como se observa a los folios 8 y 9 de la causa.-
En fecha 02 de Mayo del año 2.017, comparecieron ambos cónyuges debidamente asistidos de abogado, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 10.-

M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, incoada por los ciudadanos GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME y JEIJSSI MARINA HURTADO GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.608.692 y V-16.271.672 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ORIANA JOHANA NAVARRO GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.481, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 16 de Septiembre del año 2.005, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CUATRO (04), inserta al folio Nº 3 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon TRES (03) hijos de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios 5, 6 y 7, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de los hermanos que nos ocupan la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los términos convenido por las partes por ser un acuerdo previo entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano GEYSBHER GRISMAN VALBUENA JAIME plenamente identificado, se comprometió a cumplir la misma por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales para cada hijo, mas una cuota especial en los meses de SEPTIEMBRE y DICIEMBRE por el monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) para cubrir parte de los gastos de inicio de actividades escolares y decembrinas, así como también se comprometió a cumplir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por concepto de medicinas y tratamientos médicos; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud relacionado con las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2.017).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.- Cúmplase.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMÓN ANTONIO RIVAS
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 2:39 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
Exp. N° JMSS2-3.102-16.-