REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 30 de Mayo de 2017
205º y 156º
ASUNTO: JMSS-2-2022-14
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: EDUAR HENRIETH ROMERO PEREIRA e YLDEMAR LISBETH HIDALGO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 22.576.008 y 23.700.781.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 25-05-2017; presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EDUAR HENRIETH ROMERO PEREIRA e YLDEMAR LISBETH HIDALGO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 22.576.008 y 23.700.781, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.397, ocurrieron a este Tribunal para exponer y solicitar: Que contrajeron matrimonio Civil, en fecha 02-10-2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta N° 223, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en el folio 229, fijando su ultimo domicilio en la Urbanización la Guamita, calle Bucaral al final, casa S/n de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure y ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han solicitado la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189, 190 y 191 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Que durante el Matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 05-10-2012, de 04 años de edad, tal como consta en la Partida de Nacimiento Nº 806, proveniente del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 01-04-2014, de 03 años de edad, tal como consta en el Acta de Nacimiento Nº 189, emanado del Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, respectivamente.-
Ahora bien ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por Mutuo Consentimiento decidieron solicitar la Separación de Cuerpos, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.
Como consecuencia de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: EDUAR HENRIETH ROMERO PEREIRA e YLDEMAR LISBETH HIDALGO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 22.576.008 y 23.700.781 por ante este Tribunal en fecha 13-11-2014.-
En fecha 25-05-2017: Comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos EDUARD HENRIETH ROMERO PEREIRA e YLDEMAR LISBETH HIDALGO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 22.576.008 y 23.700.781, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.397 y solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos EDUAR HENRIETH ROMERO PEREIRA e YLDEMAR LISBETH HIDALGO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. 22.576.008 y 23.700.781, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL ENRRIQUE RODRIGUEZ LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.397 y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, Acta N° 223, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, inserta en el folio 223, de fecha 02-10-2012.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon 02 hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente; la Custodia de los hermanos ut supra, beneficiarios de la causa la ejercerá la Madre ciudadana YLDEMAR LISBETH HIDALGO CARREÑO
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cumplir la misma con un monto de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2000) mensuales y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000), siendo la oportunidad para decidir este Juzgador acuerda de oficio en aras de garantizar el interés superior de los hermanos que nos ocupa a un nivel de vida de adecuado, tal como lo establece los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acuerda el 25% mensual por concepto de obligación de manutención, mas aportes extras del 30% del Bono Vacacional y Bonificación especial de fin de año, cuyos montos son equivalentes al porcentaje del salario mínimo nacional.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la manera amplia.-
QUINTO: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Se HOMOLOGA las Instituciones Familiares en los términos expuestos por las partes.-
Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los 30 días del mes de Mayo del año 2.017.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
ABG. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.
La Secretaria

Abg. DAYAN MARTINEZ

EXP. Nº JMSS-2-2022-17
RR/DM/Celenne