REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 31 de Mayo de 2017
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3893-17

SOLICITANTES: ANGEL SIMON RODRIGUEZ y MILDREDYS YOLIMAR SANCHEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.255.594 y V-12.902.253.
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos ANGEL SIMON RODRIGUEZ y MILDREDYS YOLIMAR SANCHEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.255.594 y V-12.902.253, debidamente asistidos por la Abogada Clementina Reyes de Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.178, consignan en fecha 08-05-2017, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de Nacimiento 18-06-2002 y 25-04-2005. Año 2006 y 2006, según Acta Nro. 13 y 14, ambas registrada por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, tal como se evidencia en los folios 10 y 12 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 10 de Mayo de 2017, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos ANGEL SIMON RODRIGUEZ y MILDREDYS YOLIMAR SANCHEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.255.594 y V-12.902.253, debidamente asistidos por la Abogada Clementina Reyes de Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.178, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 24-05-2017, tal como se evidencia en los folios 16 y 17 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANGEL SIMON RODRIGUEZ y MILDREDYS YOLIMAR SANCHEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.255.594 y V-12.902.253, debidamente asistidos por la Abogada Clementina Reyes de Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.178, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día quince (15) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Numero Ciento Veintinueve (129). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, con Aumento de manera automática en relación proporcional a los aumentos con los que haya sido beneficiado el obligado, como quedo establecido mediante oficio Nro. 1.335 de fecha 28-11-2016, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial, más aportes extras en el mes de septiembre el padre se compromete a comprar dos uniformes a cada uno y la madre comprará los útiles, en el mes de diciembre el padre cubrirá la ropa del 24 y la madre el 31 de Diciembre”, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.
Cuarto: Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos un Régimen de Visitas amplio, cuando no pueda asistir por cuestiones de trabajo, le participará vía telefónica a la madre de sus hijos, a fin de mejorar las relaciones familiares; En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Julio y Diciembre, serán alternas, tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-

El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria Accid.,

Abg. YULIEC JOSE TOVAR
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria Accid.,

Abg. YULIEC JOSE TOVAR
RR/DM/miglays.