REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
Asunto: Nro. JMS2-1.185-17
Visto el convenimiento de fecha 03-05-2017, suscrita por las partes ciudadanos DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTEZ y WILMER ALEXANDER SOLORZANO BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.232.921 y V-10.621.902, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiarias en la presente causa, nacidas en fecha 19-10-2010 y 13-01-2012, según Acta de Nacimiento numero 188 y 38, Año 2010 y 2012, ambas registradas por ante El Registro Civil de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, quienes convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de las referidas hermanas. Primero: Obligación de Manutención en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, a partir de la presente fecha, sumas que serán entregadas en efectivo directamente a la madre. Segundo: Aporte extra en el mes de Septiembre por un monto equivalente al 50% de los gastos de inicio de actividades escolares. Tercero: Aporte extra en el mes de Diciembre por un monto equivalente al 50% de los gastos Decembrinos”. Seguidamente la ciudadana DEISI DEL CARMEN ESCOBAR CORTEZ, expone: “Manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo con el presente convenio”. Es Todo”. Igualmente vista la consignación de las resultas de la comisión conferida para notificar al ciudadano antes mencionado parte demandada, este Tribunal, acuerda corregir foliatura desde el folio 19 en adelante de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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