REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-3.818-17
SOLICITANTES: ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.831 y V-9.598.061.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
PRIMERA PARTE
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 29 de Marzo del año 2017, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.831 y V-9.598.061, debidamente asistidos por el Abogado Juan Bautista Pernia Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los dos primeros adolescentes, nacidos en fecha 04-04-2000 y 09-01-2003, según Actas de Nacimiento Números 665 y 664, Año 2007 y 2007, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, la misma se admitió en fecha 31-03-2017, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 28-04-2017, según riela a los folios 14 y 15 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.831 y V-9.598.061, debidamente asistidos por el Abogado Juan Bautista Pernia Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes a través del Abogado Asistente exponen: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. “En cuanto a las Instituciones Familiares las convenimos de la siguiente manera: Obligación de Manutención en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales, más aportes extras el padre cubrirá los gastos de inicio de actividades escolares e igualmente en el mes de Diciembre, sumas que serán entregadas de manera directa a la madre ciudadana GLADYS MARINA TORRES”. Asimismo se deja constancia que se le garantizo el derecho de opinar y ser oídos a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes manifestaron sus consentimiento. Es Todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, que establece:

Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los Hermanos que nos ocupan, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron, establecieron las Instituciones Familiares respecto a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de la siguiente forma: Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; Segundo: Custodia la ejercerá la madre; Tercero: Obligación de Manutención El padre estima la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,oo) mensuales, más aportes extras el padre cubrirá los gastos de inicio de actividades escolares e igualmente en el mes de Diciembre, sumas que serán entregadas de manera directa a la madre ciudadana GLADYS MARINA TORRES. Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar lo hemos convenido amplio y sin restricciones de ningún tipo, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 28-04-2017, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:

En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos ROGER CARMELO MILANO y GLADYS MARINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.759.831 y V-9.598.061, debidamente asistidos por el Abogado Juan Bautista Pernia Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.338, en su orden, acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante La Prefectura del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta Número Ochenta y Siete (87), de fecha 04 de Agosto del Año 1999. Y Así se decide.- Cúmplase.-

Segundo: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.