REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 08 de Mayo de 2017
207º y 158º
Exp. N° JMS2-1.207-17

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Admítase cuanto ha lugar en derecho. Vista la anterior solicitud constante de dos (02) folios útiles, más 23 anexos de fecha 04-05-2017, suscrito por la ciudadana CARMEN YELITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-13.488.657, procediendo en su carácter de progenitora y representante legal de los niños, hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos 23-03-2006, 02-05-2007 y 25-05-2011, según Acta de Nacimiento Nro. 564, 612 y 568, Años: 2006, 2007 y 2011, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, debidamente asistidos en este acto por los Abogados José Calazan Rangel y Agustín Olís Jiménez Silva, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.280. y 96.724, y la ciudadana Lucia Josefina Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.510.397, de este domicilio actuando en su condición de progenitora y representante leal de las adolescentes hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titulares de las cedulas de identidad Nros. V-27.560.477 y V-28.029.768, nacidas en fecha 22-09-1999 y 09-12-2000, según Actas de Nacimiento numero 101 y 96, Año 2000 y 2001, ambas registradas por ante El Registro Civil del Municipio Pedro Camejo Estado Apure, debidamente asistidas por el Abogado Gustavo E. Granados, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.808, en consecuencia procedemos en representación de los sucesores del de cujus CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.761.801; quienes en lo sucesivo se denominarán “El Patrón”, por una parte y por la otra la ciudadana Nervis Maggley Herrera Ojeda, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.350.643, de este domicilio; quine procede en este acto en su carácter de progenitora y representante legal de la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida en fecha 25-12-2011, según Acta de Nacimiento numero 90, registrada por ante el Consejo Nacional Electoral de la Alcaldía del Municipio San Fernando Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado Carlos Eduardo Luna Torres, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.168, hija del causante JACKSON JOSE ESPINOSA CORDERO, quien era mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.289.863; por medio del presente instrumento formalmente declaramos: Que hemos decidido celebrar la presente TRANSCCION LABORAL, a los fines de evitar un litigio eventual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713, del Código Civil de Venezuela, la cual se regirá por el clausulado siguiente:

Primero: “El Patrono”, acepta y reconoce que “El Trabajador”, hoy de cujus JACKSON JOSE ESPINOSA CORDERO, laboró bajo la dependencia y subordinación del también, hoy extinto CORNELIO NICASIO COLINA CASTILLO, desde el día 20/10/2014 hasta la fecha 15/05/2016, es decir, trabajo durante un año, seis meses y veintiocho días, para dicho patrón.

Segundo: Ahora bien ciudadano Juez, las partes hemos sostenido reiteradas entrevistas y conversaciones, con el fin de evitar la instauración de litigios o reclamaciones a futuro, que solo acarrearían mayores gastos, pérdidas de tiempo e intranquilidad para “El Trabajador” y “El Patrón”; en consecuencia, acudimos a uno de los medios de Autocomposición Procesal, celebrando la presente Transacción como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por todos y cada uno de los conceptos infra señalados, por tal motivo acordamos que “El Patrono” en este acto realice el presente PAGO TRANSACCIONAL, por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Benéficos Laborales, por la cantidad de Cincuenta Mil Noventa y un Bolívar con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 50.091.,63) en cheque de Personal Nº 37632440, de fecha 04-05-2017, Banco Mercantil, lo cual fue aceptados por las partes en los términos antes expuestos; consignamos en cálculos expedido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado con la letra “C”.

Tercero: Por lo antes expuesto las partes de común acuerdo manifiestan que la Presente Relación Laboral, se terminó por causa ajena a la voluntad de las partes, como fue el fallecimiento de ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Cuarto: En consecuencia de la relación laboral antes señalada, se generó a favor de “El Trabajador”, el derecho a las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales…

Quinto: Las partes expresamente declaran: Que una vez cumplido lo convenido en esta Transacción, no tienen nada que reclamarse por este, ni por ningún otro concepto originado de la relación laboral ut supra identificada. Dándosele en este acto el carácter de Cosa Juzgada Formal y Material, basada en el principio de autoridad de Cosa Juzgada, para lo cual damos formalmente nuestro consentimiento.

Sexto: Solicitamos con el debido respeto al ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y concatenado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva Homologar dicha Transacción, dándosele el carácter de Cosa Juzgada.

Se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, en todos los términos expuestos por las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.-

Regístrese la presente Decisión. Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los ocho (08) días del mes de Mayo del año 2017.- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO

La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 11:37 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.