Biruaca , mayo (19) de mayo de 2017.-
DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ BERMUDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.874.620.-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas WIECZA M SANTOS MATIZ, MARÍA ISABEL FERRER Y MIRIAM ZORAIDA SOTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 66.633, 195.454 y 195.451 respectivamente.-
DEMANDADA: LINDA REBECA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.770.-
APODERADO JUDICIAL: Sin Designar.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE VIVIENDA.
EXPEDIENTE: 2635-17
SENTENCIA: Definitiva
-I-
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de marzo de 2017, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cumpliendo funciones como Distribuidor, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado. En su libelo de demandada alegó la abogada Wiecza M. Santos Matiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora entres otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 31 de octubre de 2012, la ciudadana JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ HIDALGO, quien es copropietaria de su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ULISES ADRIÁN VARGAS HIDALGO,quien es venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° V-4-811.642 y de ese domicilio, por un inmueble de su legítima propiedad constituido por una casa ubicada en la Avenida Miranda, Casa N° 27, constituido por una casa ubicada en la Avenida Miranda, Casa N° 27, Juridicción del Municipio San Fernando de Apure.
Que el contrato se fue renovando, y en el que operó la Tácita Reconducción, por lo que dejó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo pautado en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano, en virtud de no haber suscrito otro instrumento, último contrato que anexo marcado con la letra “B”, que acompaño en original .
Que el referido ciudadano era concubino dela ciudadana LINDA REBECA FIGUEREDO, quien continua ocupando el inmueble y se subroga en relación arrendaticia de conformidad con lo pautado en al artículo 56 de la Ley para Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que es quien posee la cualidad para ser accionada en la presente causa.
Que el termino de duración del referido contrato es indeterminado, teniendo como último canon de Arrendamiento un monto de Dos Mil Bolivares (Bs. 2000,00) mensuales, que su representado no recibe desde el mes de julio de 2015, que según acuerdo entre las partes debia ser depositado en la cuenta del Banco Banesco N° 0134-0423-20-4232105254 a nombre de JENNY JOSEFINA GONZÁLEZ HIDALGO, de la cual anexó copia de estado de cuenta maracdo con la letra “D”, lo qu quiere decir que EL ARRENDATARIO adeuda los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015 (06 meses); Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2016 (12 meses), Enero, Febrero de año 2017 (02 meses).
Que aun y cuando se han venido efectuando gestiones amistosas han sido infructuosas para lograr la cancelación de los cánones mensuales de arrendamiento, ya que no existe una relación de pago y la arrendataria en la misma fase del procedimiento administrativo no alego hacer los pagos correspondientes de la forma que se pacto mensualmente.
Que el ciudadano ALBERTO JOSÉ BERMÚDEZ LOZADA, su poderdante y parte demandante en el presente asunto, copropietario del inmueble, no posee en la actualidad casa de habitación, ya que el mismo se separó de su pareja y no tiene ningún otro inmueble donde vivir, por lo que de igual forma necesita el inmueble para su uso, es por ello, que se efectuó el trámite del procedimiento previo a la demanda ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Que demanda por desalojo, a la ciudadana LINDA REBECA FIGUEREDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.270.770 y de este domicilio, ello con fundamento en lo estatuido en el Artículo 91, ordinales 1 y 2 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, a los fines de que entregue o a ello sea condenado por este Tribunal el inmueble propiedad de su representado, consistente en una casa propia para habitación familiar ubicada en la Avenida Miranda, casa N° 27, Jurisidicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, libre de bienes y de personas, y pague el monto correspondiente a los canones insolutos que se generen hasta la fecha de la entrega definitiva.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 101 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento y se ordeno librar la compulsa de Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Linda Rebeca Figueredo, antes identificada.
En fecha 30 de marzo de 2017, compareció el ciudadano Eleazar Aranguren, alguacil adscrito a este Juzgado, y consignó diligencia en la cual expuso que en fecha 30 de marzo de 2017, se traslado a la dirección de la parte demandada, y una vez en el sitio logró practicar el emplazamiento de la ciudadana Linda Rebeca Figueredo, quie recibió conforme tal y como consta al folio (36) del expediente.
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibió escrito contentivo de reforma de demanda, suscrito por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante.
En fecha 31 de marzo de 2017, se admite la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la ley para la Regulación y Control de Arrendamiento, y fijó el 5to día de despacho a las 10:00 am para que tuviera lugar la audiencia de mediación.
En fecha 07 de abril de 2017, fecha y hora fijada por este Tribunal tuvo lugar la audiencia de mediación, donde compareció la apoderada judicial de la parte actora y la abogada Fernanda Izquierdo, Defensor Público, no obstante ello, no compareció la ciudadana demandada Linda Rebeca Figueredo, en tal sentido, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y se ordenó la continuidad del proceso con la contestación de la demandada, en el lapso de diez días de despacho siguientes.
En fecha 02 de mayo de 2017, este tribunal deja constancia que no hubo contestación de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal apertura el lapso de de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04 de mayo de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Wiecza M. Santos Matiz, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de mayo de 2017, este tribunal ordena agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, y deja constancia que la demandada ciudadana Linda Rebeca Figueredo, no promovió prueba alguna que le favoreciera, en consecuencia, fija un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia ateniendose a la confesión presunta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es preciso señalar que de autos se aprecia que la parte demandada quedo debidamente citada el 30 de marzo de 2017, fecha en la cual el ciudadano Secretario Titular de este Despacho, certificó la actuación practicada por el Alguacil, fijando para el 5to día de Despacho a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de mediación, la cual comenzó a computarse a partir del día 31 de marzo de 2017, en virtud de reforma de demanda, hasta el día 07 de abril de 2017, ambos inclusive, a tenor se discriminan de la siguiente manera lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de abril de 2017, para un total de cinco (05) días de Despacho, en el cual se realizó dicha audiencia, en fecha 07 de abril de 2017, donde solo compareció la parte actora y se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Ahora bien el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda):
“….La no comparecencia del demando a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda…”(negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
Abierto el lapso para dar contestación de la demanda el día 07 de abril de 2017, exclusive, hasta el día 02 de mayo de 2017, inclusive, a tenor se discriminan de la siguiente manera: 17,18,20,21,24,25,26,27,28 de abril de 2017, para un total de diez (10) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso para la contestación.
El artículo 108 de Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) señala:
“Si el demando no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera prueba y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar dentro de los cinco a siguientes…” y en su segundo aparte señala:“ El demando podrá promover las pruebas que le favorezcan , en un plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación de omitida, …” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal).
Culminado el termino para dar contestación a la demanda el cual venció el día 02/05/2017 (inclusive), posteriormente se aperturo el lapso de pruebas, el cual inicio el día 03/05/2017 y precluyó el día 12/05/2017 (ambas fechas inclusive). a tenor se discriminan de la siguiente manera: 03, 04, 05,08,09,10,11 y 12 de mayo de 2017, para un total de ocho (08) días de Despacho, fecha donde culmina el lapso de pruebas.
Ahora bien, finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello con los elementos existentes en autos, conforme lo establecido en el artículo 362 eiusdem y al efecto considera:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”.(negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)
Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterado fallo, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:
“…La instancia del demandado a la contestación de la demanda o l su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” (negrilla cursiva y subrayado de ese tribunal)Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso Yajaira Perez Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.
Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso el instituto de la confesión ficta, se procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.
Primero Supuesto:
El primero de los supuestos a analizar, está referido, que la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados. En el caso de marras, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, tal y como se evidencia de una revisión de los asientos del Libro Diario llevado por ante este Juzgado, no hubo contestación de la demandada por parte de la ciudadana Linda Rebeca Figueredo, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo Supuesto:
En la parte narrativa del presente fallo, se deja constancia que en ocasión a la apertura del lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que le favoreciera y enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confesión. Así se declara.
Tercer Supuesto:
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión, referido a que las pretensiones del demandante no sea contraria a derecho, se observa que se demanda por Desalojo, a la ciudadana Linda Rebeca Figueredo, con fundamento al ordinal 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dada la insolvencia en el pago de los canon de Arrendamiento por parte de la Arrendataria, hoy demandada, y la necesidad del ciudadano demandante Alberto José Bermúdez Lozada, de ocupar el inmueble, por no tener ningún lugar donde vivir, es por ello, que se cumple el tercer y último supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.
De manera que no siendo contraria a derecho la pretensión en el libelo de la demanda incoada por el ciudadano Alberto José Bermúdez Lozada, contra la ciudadana Linda Rebeca Figueredo, y no habiendo comparecido este último a dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, ni a probar nada que le favorezca, se dan por admitidos los hechos contenidos en el libelo y como resulta procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Alquileres de Vivienda ( Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda) en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta de la demandada, en consecuencia de ello con lugar la demanda. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la ciudadana LINDA REBECA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.770, en el juicio que por Desalojo, le sigue el ciudadano ALBERTO JOSÉ BERMUDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.874.620. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por acción de Desalojo interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSÉ BERMUDEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº9.874.620, contra la ciudadana LINDA REBECA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.270.770. TERCERO: Se condena a la ciudadana demandada Linda Rebeca Figueredo, a entregar al ciudadano demandante Alberto José Bermúdez Lozada, libre de bienes y personas, el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Miranda, casa N° 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Vivienda que es o fué de Ricardo Moreno. SUR: Avenida Miranda. ESTE: Vivienda que es o fué de Xiomara Martínez. OESTE: Vivienda que es o fué Audelina Cortez. CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, desde el mes de julio de 2015, hasta la fecha de efectiva y definitiva entrega del inmueble objeto de litigio, teniendo como último canon de arrendamiento un monto de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2000,00). QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco (3:25 pm) horas de la tarde se público y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
EXP. 2635-17.-
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