Biruaca, 23 de mayo de 2017
206° y 158°
SOLICITANTE: AAMER ATRACH BACHAAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.882.752
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ALEXIS VILLALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.260.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 10-16
Visto el escrito suscrito por el ciudadano Francisco Goncalves, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.114.679, debidamente asistido para éste acto por los abogados ANDRÉS ANTONIO PIRELE Y JUAN CÓRDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.128 y 20.868 respectivamente, mediante la cual exponen y solicitan:
“ Es el caso ciudadana juez, que el inmueble de tres niveles a que se refiere el consignante , le fue arrendado mediante contratos diferentes: PRIMERO: la planta baja para local comercial, sobre la cual cursa un juicio de desalojo por falta de pago, que actualmente se encuentra en etapa de ejecución forzada, en proceso que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa signada con el N| 5.589, como lo prueba la copia certificada de la sentencia y demás actas procesales relativas a la ejecución forzada, que acompaño marcada con la letra “A”; en razón de lo cual la consignación hecha debe ser declarada sin lugar, ya que el consignante le precluyó la oportunidad procesal para hacer válidamente la consignación. SEGUNDO: Los dos niveles superiores a la planta baja le fueron arrendados para destinarlos a habitación familiar y sobre los mismos se siguió el procedimiento administrativo previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, para solicitar la restitución y consecuente desalojo de dicho inmueble por falta de pago ante la Coordinación Estadal Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure , como lo comprueban las dos actas que acompaño marcadas con las letras “B” y “C” , por las cuales se declaro extinguido el fuero administrativo y habilitada la instancia jurisdiccional para tramitar el desalojo por falta de pago. De tal manera que la consignación hecha, por éste motivo resulta extemporánea y en consecuencia debe declararse sin lugar la misma.”
En tal sentido, una vez sustanciada y analizada como ha sido la presente consignación esta sentenciador pasa a resolverla de la siguiente manera: La solicitud de consignación de cánones de arrendamiento es un acto mediante el cual una persona denominada solicitante o consignatario ocurre ante el Órgano Jurisdiccional con el motivo de hacer un ofrecimiento a otra persona, esta actuación se encuentra enmarcada dentro de los actos denominados de jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por no ser contenciosa esto es no existe contra parte ni juicio alguno.
Respecto a la naturaleza de dicho procedimiento ha señalado nuestro Máximo Tribunal que el mismo no tiene carácter de contencioso, siendo que los Tribunales receptores de dichos depósitos dinerarios actúan en sede de jurisdicción voluntaria, pues en el mismo hay ausencia de partes en el estricto sentido procesal. En efecto, el arrendatario consignante nada pide o reclama a su arrendador. Lo que realmente existe es una declaración de voluntad autorizada por el Estado para que, de acuerdo con la ley, el arrendatario efectúe la consignación del canon de arrendamiento ante la negativa del acreedor a recibirlo o le sea posible localizarlo para su entrega directa, operándose de este modo la presunción iuris tantum a favor del consignante de liberarse de la obligación, sin que tal presunción impida al acreedor su derecho a formular acción por resolución o cumplimiento del contrato y/o de desalojo, según proceda.
En efecto, como bien ha sido señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa).
Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
En este orden de ideas, la denominada jurisdicción voluntaria, no tiene controversia, no es en sí jurisdiccional. Si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional. En estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
Bajo este corolario, en razón de la oposición formulada por el ciudadano FRANCISCO GONCALVES, debidamente asistido por los abogados ANDRÉS ANTONIO PIRELE Y JUAN CÓRDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 129.128 y 20.868 respectivamente, fundada en una causa legal, en consecuencia, este Tribunal tiene como agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria en el presente asunto, lo cual hace, sin aperturar articulación probatoria alguna, dada la naturaleza del presente, la cual no permite a este Órgano Jurisdiccional entrar a revisar y comparar documentos, ni argumentos de derecho. Así se decide.
Por todas las anteriores consideraciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal desestima la presente solicitud de consignación de canon de arrendamiento, cuyo solicitante es el ciudadano AAMER ATRAH BACHAAR, titular de la cédula de identidad N° 22.882.752, debidamente asistido por el abogado Alexis Villalta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.260, dando así por terminado la presente solicitud. Líbrese Boleta de Notificación de la presente decisión al solicitante, ciudadano AAMER ATRAH BACHAAR, suficientemente identificado.
La Jueza Provisoria,
Abg. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
El Secretario,
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRÍGUEZ
Sol. 10-16
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