Biruaca, 30 de mayo de 2017
EXPEDIENTE: Nº 1774-13
REPRESENTANTE LEGAL: YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.803.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2017, se recibió solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, suscrito por la ciudadana YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en contra del ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.803.
Al folio (173) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de de Aumento de Obligación de Manutención, librando notificación al ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 02:00 p.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (177) del Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza.
Al folio (181) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no siendo posible acuerdo alguno y se declaró abierta la articulación probatoria estipulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al folio (182) del expediente, consta auto contestación de la demanda del ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.045, actuando en nombre y representación propia.
Cursa al folio (186) consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Cursa al folio (188) del expediente, escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Yenny Antonieta Rengifo, debidamente asistida por la abogada Vicky Viña Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.923, en su condición de Defensor Publica (E) Segunda con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y Del Adolescente.
Cursa al folio (192) consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Defensoría Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure.
Al folio (194), cursa auto para dictar sentencia en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistida por la Defensoría Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolecentes de San Fernando de Apure, quien solicita se aumente la obligación de manutención, por parte de padre biológico Ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.803, cuyos argumentos se transcriben a continuación:
“(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01/04/2016, es instancia judicial dictó sentencia de aumento de obligación de manutención y en consecuencia fijó al ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, plenamente identificado, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, Así como también un 50% de los gastos de útiles , uniformes escolares y festividades decembrinas, tal como consta en el expediente 1774-13 llevado por dicha instancia judicial, cuya Sentencia en copia fotostática simple anexo a la presente marcada “D”, resultado necesario y ajustado a Derecho Revisar el quatum de la obligación antes refería en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de un (01) año desde entonces y las beneficiarias antes mencionadas han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con alimentación, estudios, vestidos, medicinas , transporte, recreación y todos lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijas percibe ingresos suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna (…)”
En el caso de marras, se evidencia que compareció previa citación el obligado en manutención ciudadano Wilman Amado Cedeño Mendoza, no habiendo acuerdo entre las partes, tal y como dejo constancia este tribunal mediante acta de fecha 10 de mayo de 2017, cursante al folio (181) del expediente. Asimismo hubo contestación de la demanda en tiempo útil, en cuyo escrito arguye:
• Que “Rechazo niego y contradigo todos y cada uno de los alegatos formulados por la madres de mis menores hijas, pues si bien es cierto que le asiste el derecho de revisar la revisión del quatum de la obligación de manutención fijada en la causa N° 1774-13 de la nomenclatura de este mismo Tribunal, por el contrario, no es cierto de que percibo ingresos suficientes para aumentar la obligación establecida a la exorbitante suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) mensuales, esto significa, que la pretensión de la madre de mis menores hijas, es de imposible cumplimiento, por cuanto actualmente estoy desempleado sin poderme dedicar al ibre ejercicio de la profesión de administrador y como abogado estoy recién graduado y no cuento con una cartera de cliente ni con la trayectoria profesional suficiente que me permita obtener ingresos variable en el ejercicio de ambas profesiones, a pesar que e (SIC) introducido en múltiples organismo públicos e instituciones privada mis currículo vitae para lograr obtener algún tipo de contratación que me permita devengar un salario digno y acorde con mi nivel de vida adecuado por los grados académicos que he alcanzado como persona”.
• Que “ pero también es importante resaltar que yo tengo un hogar constituido junto a mi esposa MERCEDES RAMONA SILVA y mi hijo adolescente WILQUER OMAR CEDEÑO SILVA, tal como se evidencia con el acta de matrimonio y la partida de nacimiento que anexo al presente escrito marcada con las letras “A” y “B” de quienes también debo proveer sus sustento en lo que concierne alimentos, vestidos, estudios , medicinas y demás gastos propios para el mantenimiento de un hogar, pero que razonablemente es imposible establecer un monto fijo de mis ingresos mensuales que logro percibir por el libre ejercicio de alguna de las dos profesiones en donde estoy titulado, razón por la cual no podría ni siquiera hacer una oferta que medianamente pueda alcanzar la suma exigida por la reclamante, pues no existe base cierta de mis ingresos económicos para tomarla como referencia en la oportunidad de fijar el monto de la nueva presión de manutención…”
• Que “… Por otro lado, como consecuencia de un accidente de tránsito sufrido, donde se vio seriamente lesionado mi condición física, me encuentro en una situación de discapacidad por problemas a nivel de una pierna y un tobillo que me dificultad caminar y desde luego me impide dedicarme a labores que requiera esfuerzo físico”
PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito presentado ante esta instancia solicitando el aumento de la obligación de manutención debidamente asistida por la Defensor Público Vicky Ruth Viña Izquierdo, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor YENNY JACKELINE CEDEÑO RENGIFO, cursante al folio (161) del expediente, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Wilman Cedeño, con respecto a la menor Yenny Cedeño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor JENIFER NOHEMI CEDEÑO RENGIFO, cursante al folio (162) del expediente, en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Wilman Cedeño, con respecto a la menor Jenifer Cedeño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor JENIRE STEFANIA CEDEÑO RENGIFO, cursante al folio (163) del expediente en cuyo beneficio se solicita el aumento de la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Wilman Cedeño, con respecto a la menor Jenire Cedeño, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
4.- Copia simple de sentencia proferida por este Tribunal, de fecha 01 de abril de 2013, cursante al folio (164) al (171) del expediente, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia los últimos montos establecidos por concepto de manutención. Así se decide.
5.- Copia simple de la cédula de identidad de la representante legal, cursante al folio (172) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la representante legal y madre en el presente asunto. Así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO
Asimismo, una vez aperturada la articulación probatoria en el presente asunto, la ciudadana Yenny Antonieta Rengifo, debidamente asistida por la abogada Vicky Ruth Viña, en su condición de Defensor Público Segunda (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adcsrito a la Defensa Pública del Estado Apure, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Promovió el valor probatorio que se desprende de la documental consignada con el libelo de demanda consistente en Actas de Nacimientos de sus hijas, supra valoradas por este Tribunal.
2.-Promovió el valor probatorio que se desprende de la documental consignada con el libelo de demanda consistente en copia de cédula de identidad de sus persona, supra valorada por este Tribunal.
3.- Promovió el valor probatorio que se desprende de la documental consistente en copia simple de Constancia Electrónica de Pensión emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)., cursante al folio (191) del expediente, marcado con la letra “A”, cuya validez fue verificada por este tribunal a través del portal web del I.V.S.S (www.ivss.gob.ve), con el código de verificación N° 01-63566492-201701, todo ello en virtud del Interés Superior del Niño, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar el ingreso estable que percibe el ciudadano demandado de autos por un monto de 65.021,04. Así se decide.
PRUEBA DEL OBLIGADO
CON LA CONTESTACIÓN:
1.- Promovió copia simple de certificado de matrimonio celebrado entre el ciudadano Wilman Cedeño, y la ciudadana Mercedes Silva. Este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, quedando probado el vínculo matrimonial actual del obligado en manutención. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
2.- Consignó copia simple de registro de nacimiento, cursante al folio (184) del expediente, correspondiente a un niño nacido el 25 de mayo de 2001, presentada como hijo del ciudadano Wilman Cedeño y la ciudadana Mercedes Silva. Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la existencia de otra carga familiar correspondiente al ciudadano Wilman Cedeño, así como también de su cónyuge actual Mercedes Silva. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO
No promovió prueba alguna.
HECHOS CONTROVETIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
NO CONTROVERTIDOS
• Filiación.
CONTROVERTIDOS
• Montos por concepto de Obligación de Manutención.
Por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en Sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo criterio este Tribunal comparte, el derecho de alimentos es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y las menores beneficiarias en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia sentencia de este tribunal estableciendo la obligación de manutención, la cual data de fecha 01 de abril de 2016, esto es hace más de un año, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para unas menores en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijas tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo es Licenciado en Administración y Abogado en ejercicio, lo cual le genera ingresos aun y cuando sean variables, así como también disfruta de una pensión de invalidez que asciende a un monto de Sesenta y Cinco Mil Veintiún Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 65.021,04), tal y como consta en constancia electrónica de pensión, cursante al folio (191).Así se establece.
En este punto, este Tribunal hace un severo LLAMADO DE ATENCIÓN al ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, quien en su escrito de contestación manifiesta que como consecuencia de un accidente de tránsito se vio lesionado en su condición física, pero concerniente a ello, omitió informarle a este Tribunal, que gozaba de una pensión de invalidez, lo cual constituye un ingreso mensual estable, cuestión esta que en forma reiterada negó tener.
Asimismo, quedo en evidencia para este Tribunal la negativa del ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, de al menos proponer montos por conceptos de manutención, aun y cuando se trata de su compromiso y responsabilidad como padre, pues las beneficiarias son sus hijas, cuyas necesidades no aguardan por cuanto se encuentran en pleno desarrollo y crecimiento.
Ahora bien, el obligado en manutención demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, la cual de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes, es compartida de por mitad y en corresponsabilidad con la madre de este menor, no siendo una carga en su totalidad del demandado, y así se determina. Por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de sus tres (03) menores hijas, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Yenny Antonieta Rengifo Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de las beneficiarias de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta que se trata de tres (03) Adolescente, la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de CAURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (45.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto a los aportes extras se continua de igual forma, esto es, en 50% de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, más un aporte de 50% de gastos de fin de año correspondiente a cada una de las beneficiarias. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por las beneficiarias de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los montos antes señalados serán depositados por el obligado en manutención ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana YENNY ANTONIETA RENGIFO, con el carácter de madre y representante legal de las beneficiarias cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: YENNY ANTONIETA RENGIFO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°14.056.069, en su condición de madre y representante legal de los beneficiarios de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano WILMAN AMADO CEDEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.193.80.
SEGUNDO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de Manutención, por la cantidad de CAURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (45.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto a los aportes extras se continua de igual forma, esto es, en 50% de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, más un aporte de 50% de gastos de fin de año correspondiente a cada una de las beneficiarias. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por las beneficiarias de 15,11 y 7 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
El Secretario Titular,
(FDO)
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODÍGUEZ
Quien suscribe, abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODÍGUEZ, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1774-13. Biruaca, 30 de Mayo de 2017.
El Secretario Titular,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODÍGUEZ
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