Biruaca, 08 de mayo de 2017.-
ASUNTO: 2453-16
I.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LELIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.359.909, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677.
PARTE DEMANDADA: MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.899, domiciliada en la Avenida Principal de la Población de Mantecal (frente al Banco Bicentenario), Municipio Muñoz del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Juan Córdoba, Antonio Alvarado y Pedro Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajos los 20.868,60.019 y 244.503

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.-

SENTENCIA DEFINITIVA
II.DEL INTER PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa contentiva de demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, que incoara la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.909, debidamente asistida por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, contra la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.899.
En fecha 20 de junio de 2016, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 58).
En fecha 28 de junio de 2016, en virtud de poder apud acta consignado (f. 62), este tribunal tuvo como apoderado judicial de la parte demandante al abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677. (F. 62).
Sucesivamente, mediante diligencia de esta misma fecha, 28 de junio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Luis Fleitas, mediante la cual solicita se le designe como correo especial.(F. 63).
En fecha 30 de junio de 2016, se tuvo como apoderado judicial de la parte demandante al abogado José Luis Fleitas Carrasquel, así como también se le designó como correo especial a los fines que trasladara a la Sede del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz del Estado Apure el Despacho de comisión remitido mediante oficio N° 359-B, librado en fecha 20 de junio de 2016. (F. 64 y 65).
En fecha 12 de julio de 2016, se recibe diligencia consignada por la ciudadana Mislay Doralisa Blanco Aracas, debidamente asistida por el abogado Antonio Alvarado, mediante la cual formalmente se da por citada. (F. 66).
En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió poder apud acta otorgado por la ciudadana demandada Mislay Doralisa Blanco Aracas, a los abogados Juan Córdoba, Antonio Alvarado y Pedro Córdoba respectivamente. (F. 67).
En fecha 08 de agosto de 2016, los abogados Juan Córdoba, Antonio Alvarado y Pedro Córdoba, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de contestación de la demanda. (F. 68 al 70).
En fecha 10 de agosto de 2016, se tienen como apoderados judiciales de la parte demandada Mislay Doralisa Blanco Aracas, a los abogados Juan Córdoba, Antonio Alvarado y Pedro Córdoba respectivamente. (F. 71).
En fecha 10 de agosto de 2016, se realizó cómputo por secretaria de los días trascurridos desde la citación tácita hasta la fecha de la consignación del escrito de contestación de la demanda. (F. 72).
Por auto de esta misma fecha 10 de agosto de 2016, visto el computo por secretaria realizado, se ordena agregar escrito de contestación la cual se reputa como tempestiva con efectos jurídicos validos, y se declara abierto el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 71,74)
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado Juan Córdoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.(F. 75).
En fecha 04 de octubre de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Lelia Isabel Rojas, debidamente asistida por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel. (F. 76)
En fecha 06 de octubre de 2016, este tribunal ordena agregar las pruebas consignadas por la parte demandada y demandante respectivamente. (F. 105 y 106).
En fecha 18 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación de la definitiva. (F.108).
En fecha 25 de octubre de 2016, se deja desierto el acto de la declaración de los testigos Mirna González, Juan Utrera, Juana Díaz, Oscar Vivaz y Jhonny Infante respectivamente. (F. 109 al 118).
En fecha 31 de octubre de 2016, se recibe diligencia del abogado José Luis Fleitas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta que le fue imposible la comparecencia de los testigos y solicita sea fijada nueva oportunidad para su evacuación. (F. 119).
En fecha 03 de noviembre de 2016, este tribunal providenció con respecto a la incidencia presentada entre las partes en cuanto a la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante (F.120 al 123).
En fecha 07 de noviembre de 2016, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. (F. 124).
En fecha 14 de noviembre de 2016, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigos por la parte actora: Mirna González, Juan Ramon Utrera, Juana Wladimir Díaz, Oscar Cipriano Vivas y Jhnonny Javier Inafante Carrasquel respectivamente. (F. 125 al (134).
En fecha 09 de diciembre de 2016, se ordenó cómputo por secretaria a los fines de determinar los días transcurridos del lapso de evacuación. (F. 135).
Acto sucesivo, mediante auto de esta misma fecha, 09 de diciembre de 2016, se apertura el lapso de informe en el presente asunto. (F. 136).
En fecha 24 de enero de 2017, se recibió escrito de informe, suscrito por el abogado Juan Córdoba, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (F. 137 al 139)
En fecha 24 de enero de 2015, este tribunal declara vencido el lapso de informe, y apertura el lapso de ocho días para la presentación del escrito de observaciones. (F. 140).
En fecha 30 de enero de 2017, se inhibe de conocer el presente asunto, la Jueza Primera Suplente de este Tribunal, abogada Milvida Utrera. (F. 141 al 145).
En fecha 03 de febrero de 2017, se remitió el presente asunto al Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.146 al 148).
En fecha 15 de enero de 2017, se ordenó la entrada del presente asunto, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 149).
En fecha 20 de febrero de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenó la devolución del presente asunto a este Juzgado. (F. 150 al 152).
En fecha 07 de marzo de 2017, se ordena el reingreso del presente asunto y se prosigue con su curso de ley. (F. 154).
Mediante auto de esta misma fecha, 07 de marzo de 2017, se libra oficio solicitando al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero de 2017, fecha en la cual recibieron la presente causa, hasta el día 20 de febrero de 2017, fecha en la cual devolvieron el presente asunto. (F. 155).
En fecha 22 de marzo de 2017, se recibe computó por secretaria suscrito por la abogada María Milagro Aranguren, en su condición de secretaria Titular del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F. 158).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

III. PARTE MOTIVA
TEMA OBJETO DE CONTROVERSIA
En el presente asunto, la demandante arguye que reunida con la ciudadana Mislay Blanco, pactaron verbalmente la compra venta de un inmueble propiedad de esta, constituido por una casa habitación, ubicado en la Urbanización Terrón Duro, sin número, del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo el precio de esta venta la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), el cual sería pagado a través de crédito tramitado por la Ley de Política Habitacional , alegando asimismo, que pactaron redactar un contrato de opción de compraventa, el cual mando a elaborar con el abogado Jhonny Javier Infante, y que llevó a la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, para su debida autenticación, no obstante, señala que dicho documento que acompaño en original marcado con la letra “B”, nunca llego a otorgarse por cuanto la ciudadana Mislay Blanco, hoy demandada, a partir del 22 de octubre del año 2015, pretendió incrementar el precio a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y luego de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,00) , cantidades de dinero que depone no estar dispuesta a pagar.
Aunado a lo anterior, arguye que igualmente convinieron en mandar a elaborar su persona, Lelia Isabel Rojas, un informe técnico de avaluó del inmueble objeto de la argumentada compra venta, e informe de compilación de información financiera y certificación de gravamen, anexados con el libelo de la demanda, marcados con la letra “C”, “D”y E”.
Por último, sostiene la demandante, que la ciudadana Mislay Blanco, le manifestó que si podía adelantarle alguna cantidad por cuanto tenía que sufragar con urgencia algunos gastos personales, y que de ser así , ella la autorizaba para que se mudara de manera inmediata, a lo cual según argumenta, su persona accedió, y en fecha 15 de agosto de 2014, le entregó la cantidad de de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) en efectivo, en la sede física del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en presencia de la ciudadana Milvida Utrera y dos personas más que trabajan en este Tribunal, situación está que argumenta que se materializó a través de una letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda y marcada con la letra “F”.
Bajo el mismo orden de lo argumentado en el libelo de la demanda, sostiene que el día 17 de septiembre de 2014, le depositó a la misma ciudadana Mislay Blanco, la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) en su cuenta personal N° 0134-0423-2242-3303-5646, Banco Banesco, que señala acompañar con la letra “G”, no obstante de la revisión de las actas procesales, este Tribunal determino que en efecto no fue anexado. En concatenación a lo anterior, argumenta haberle entregado la cantidad de Diez Mil Bolívares en presencia de varias personas, en un establecimiento comercial denominado TEMPUS, ubicado en la Avenida Caracas del Municipio San Fernando del Estado Apure, del cual según sus dichos no tiene recibo alguno.
Con fundamento a las anteriores argumentaciones, concluye que la ciudadana Mislay Blanco, no ha cumplido con lo convenido en contrato de compra venta, cuyo precio de venta fue fijado en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), recaído sobre un inmueble casa habitación de su propiedad, ubicado en la Urbanización Terrón Duro , s/n, construido en un terreno de propiedad municipal el cual se describe suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 28 de agosto de 2012 y anotado bajo el N° 49, folio 167, tomo 48 del Protocolo de Transcripción del referido año 2012, a pesar que su persona, Lelia Isabel Rojas, ha cumplido con sus obligaciones y de estar viviendo en el referido inmueble desde el 28 de septiembre de 2014, hasta la presente fecha.
Por el contrario la demandada de autos, da una total contradicción a la acción deducida en su contra, de tal manera que niega, rechaza y contradicen en forma discriminada los siguientes hechos: Primero, el objeto de la pretensión de la actora, con relación al cumplimiento del contrato de compra-venta, arguyendo que el contrato es inexistente en el ámbito del derecho. Segundo. Que hayan pactado con la accionante la venta del inmueble de su propiedad a que se refiere la actora en el libelo de la demanda, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00). Tercero: Que haya dado a la actora en diferentes oportunidades precios de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), Seiscientos Mil (Bs.600.000, 00), Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y Novecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 980.000,00) sobre el inmueble de su propiedad al que se refiere la actora, arguyendo que tal tipo de negocio jurídico nunca ha existido entre las partes de la litis. Cuarto: Igualmente niegan las afirmaciones de la actora destinadas a probar con testimoniales la existencia de un negocio jurídico de compra venta cuya cuantía es mayor a dos mil bolívares, de conformidad a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil.
Ahora bien, negada , rechazada y contradicha la pretensión de la actora con fundamento a la inexistencia del contrato, la ciudadana demandada a través de sus apoderados judiciales, admiten como hechos ciertos los siguientes: Primero: Admiten que la accionante ocupa la casa de su propiedad, no obstante, sostiene que ello no prueba en ninguna forma de derecho la existencia de un contrato de opción de compra venta, pues según sus argumentos , solo prueba en el ámbito del derecho la posesión del inmueble única y exclusivamente por parte de la accionante. Segundo: Admiten que la accionante tenga en su poder una copia fotostática del documento de propiedad del inmueble de su mandante, ante lo cual argumenta, que ello solo prueba la propiedad de dicho inmueble, lo cual se trata de un documento de acceso público. Tercero: Admiten el hecho cierto que la accionante tenga en su poder un documento redactado que contiene un negocio jurídico de opción de compraventa, entre su representada y la accionante, ante lo cual arguyen, que tal hecho no prueba la existencia de tal negocio jurídico, y sostienen que se trata de un instrumento que no está firmado por su representada y que por lo tanto no le resulta oponible, ni en el ámbito de derecho, ni fuera de este ámbito. Cuarto. Admiten el hecho cierto que la demandante tenga en su poder un avaluó, ante lo cual sostienen, que con este hecho sólo prueba que dicho avaluó lo solicitó la accionante y que tiene como destinatario el Banco de Venezuela, arguyendo que el precio de la venta que afirma la accionante en Quinientos Mil Bolívares, es vil e irrisorio. Quinto. Admiten el hecho cierto que la accionante tenga en su poder una letra de cambio, aceptada por su representada, no obstante, alegan que tal hecho, en el peor de los casos sólo prueba que su representada es deudora de la cantidad contenida en dicha cambial, sostienen, que en todo caso, prueba la existencia de una relación mercantil entre los intervinientes en la formación de tal instrumento, señalan que una letra de cambio nunca puede probar la existencia de un contrato de opción de compraventa o la existencia de un negocio jurídico, pues sería una situación absurda, donde el vendedor, sea deudor del comprador de la cláusula de origen de valor que contiene el referido título. Sexto: En cuanto al hecho cierto, que la accionante le haya realizado a su representada depósitos en su cuenta personal, argumentan que con ello, solo se prueba la existencia de una relación mercantil, y que con ello no se puede dar por probado la existencia de la venta de un inmueble.
Por último, dentro de la misma contestación de la demanda, oponen la defensa de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, lo cual la hoy demandada, hace con fundamento a que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa pero no alega ni prueba haber pagado el precio del negocio jurídico el cual refutan como inexistente.
Determinado el thema decidendum comprendido en el presente asunto, pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas, en el entendido que la función de todo juez o jueza debe estar enmarcada en impartir justicia de una manera imparcial, debiendo decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, ateniéndose a las normas del derecho, conforme al dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, esto es, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal en virtud a la manera como fue planteada la demanda y la contestación, de seguida, esta Juzgadora pasa a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana Lelia Isabel Rojas, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado José Luis Fleitas Carrasquel, promovió las siguientes pruebas en la causa:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

1. Promovió copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 49, Folio 167, del Tomo 48 del Protocolo de Transcripción de dicho año, marcado con la letra “A”, cursante del folio (04) al (11) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la condición de propietaria de la ciudadana demandada Mislay Doralisa Blanco Aracas del inmueble (casa habitación) objeto de controversia. ASI SE DECIDE.
2. Promovió escrito autodenominado opción de compra venta, cursante del folio (12) al (14) del expediente, y marcado con la letra “B”, en el cual la ciudadana Mislay Doralisa Blanco Araca, ofrece a la ciudadana Lelia Isabel Rojas, en opción de compra venta un inmueble, casa habitación de su propiedad, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), para ser pagados en el negocio definitivo en un solo acto, el cual fue impugnado por la parte demandada por no estar suscrito por ella, ni emanar de ella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo este Tribunal adminiculado el mismo al recibo de pago, cursante al folio (12) del expediente, y solicitado por la demandada Mislay Doralisa Blanco Araca, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Codigo de Procedimiento Civil, lo toma como indicio de que hubo una intención de suscribir el mismo ante la Notaria como consecuencia de lo pactado por las partes verbalmente con anterioridad a ello, sin embargo fue retirado, sin haber sido suscrito por las partes. ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió original de letra de cambio, expedida en fecha 15 de agosto de 2014, a la orden de Lelia Isabel Rojas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), marcada con la letra “F”, cursante al folio (15) del expediente, la cual fue impugnada por la parte demandada con fundamento a que su producción en el proceso resulta contradictoria con el objeto de la acción deducida, ya que de la misma se evidencia, algo imposible, en el ámbito de los negocios jurídicos de compra venta donde el vendedor sea deudor del comprador, no obstante ello, aun cuando el instrumento usado no era el adecuado para celebrar este tipo de negociaciones, esta administradora de justicia no puede obviar que el mismo se señala: “ Valor entendido por concepto de Anticipo de venta de mi casa, T. Supletorio Reg Publico. San Fdo, N° 49, Folio 167, Tomo 98. Año 2012”. En consecuencia, este instrumento adminiculado al hecho cierto de la posesión del inmueble objeto de disputa por parte de la hoy demandante, demuestran el anticipo recibido por la ciudadana demandada con ocasión a la compraventa pactada verbalmente con la ciudadana demandante. Y ASÍ SE DECIDE.
4. Promovió informe de avaluó sobre un inmueble propiedad de Mislay Doralisa Blanco, dirigido a Banco de Venezuela S.A, solicitado por la ciudadana Lelia Isabel Rojas, cuyo valor total del avaluó asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos, marcado con la letra “C”, cursante del folio (16) al (50) del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada por no estar suscrito por ella, ni emanar de ella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante ello, este tribunal, le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo fue reconocido a través de la prueba testimonial, en la persona del Profesional Avaluador, ciudadano Oscar Cipriano Viva Pérez, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, las diligencias realizadas por la hoy demándate a los fines de cancelar el precio de la compraventa a través de un Crédito por la Ley de Política Habitacional. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió original de informe de compilación de información financiera correspondiente a la ciudadana Lelia Isabel Rojas, elaborado y suscrito por la Contadora Carmen Espinoza, marcado con la letra “D”, cursante del folio (51) al (54) del expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada por no estar suscrito por ella, ni emanar de ella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil, no obstante se trata de un documento que no requiere ser firmado por la demandada, por tratarse de una información concerniente al estado financiero de la ciudadana Lelia Isabel Rojas, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, las diligencias realizadas por la hoy demandante a los fines de cancelar el precio de la compraventa a través de un Crédito por la Ley de Política Habitacional. Y ASÍ SE DECIDE.
6. Promovió certificación de gravamen del inmueble cuya denominación es casa, con fecha de entrega 22 de octubre de 2015, solicitado por el ciudadano Jhonny Javier Infante Carrasquel, marcado con la letra “E”, cursante del folio (55) al (57) del expediente. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada, con la misma se evidencia que el inmueble objeto de controversia le pertenece a la ciudadana Mislay Doralisa Blanco, y sobre el mismo a la fecha de entrega de dicho certificado de gravamen, 22 de octubre de 2015, no pesa Hipoteca ni prohibición de enajenar ni gravar, el cual fue solicitado por el ciudadano Jhnonny Infante, y adminiculándolo al documento que se encuentra sin firma de las partes, se evidencia que fue elaborado por el mismo abogado, en consecuencia, el documento objeto de valoración formaba parte de los tramites de la negociación jurídica pactada verbalmente por las partes . Y ASÍ SE DECIDE.
7. Promovió planilla de depósito del Banco Banesco N° 1215014855, a la cuenta personal de la demandada Mislay Blanco, por la cantidad de Noventa Mil Bolivares (Bs. 90.000,00), marcado con la letra “G”, la cual este Tribunal desestima, por cuanto no cursa en las actas procesales dicho documental, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.
EN EL LAPSO PROBATORIO:

Reiteró y ratificó las pruebas documentales, marcadas con la letra “A”, “B”, “C” ,“D”, “E”, “F” y “G” supra valoras por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Promovió, anunció e invoco el valor probatorio de la sentencia proferida por la Sala Constitucional, bajo el expediente 14-0662, de fecha 20 de julio de 2015, con Ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, cursante del folio (78) al (104) del expediente. Al respecto, este Tribunal trae a colación lo establecido, en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como medios de prueba la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez o jueza. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Mirna González, Juan Utrera, Juana Díaz, Oscar Vivaz y Jhnony Infante, titulares de las cédulas de identidad N° 11.235.100, 4.141.043, 10.750.824, 9.592.795 y 17.608.900 respectivamente, cuyas deposiciones cursan en las actas procesales del folio (125) al (134) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las deposiciones de los testigos Mirna Serena González España, Juan Ramón Utrera y Juana Wladimir Díaz, este Tribunal desestima las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones mayores de dos mil bolívares no se pueden probar con testigos. ASÍ SE DECIDE.
En relación a la testimonial del ciudadano Oscar Cipriano Vivas Pérez, adminiculado al informe de Avaluó acompañado con el libelo de la demanda, este tribunal le otorga valor de probatorio, de conformidad con la Sana Critica, a los fines de demostrar que el informe en cuestión efectivamente fue elaborado por su persona, a solicitud de la hoy demandante Lelia Isabel Rojas, como tramite para solicitar un crédito por Política Habitacional ante el Banco de Venezuela, sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana demandada Mislay Blanco. ASÍ SE DECIDE.
Por último, en cuanto a la testimonial del ciudadano Jhnony Javier Infante Carrasquel, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con la sana critica, a los fines de demostrar que el documento cursante al folio (14) del expediente, fue elaborado por su persona en su calidad de profesional del derecho, a solicitud de las ciudadanas demandante y demandada respectivamente, lo cual se adminicula con recibo de pago por concepto de Notaria cursante al folio (12) y (13) del expediente respectivamente. ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN:

El abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Mislay Blanco, consignó escrito de contestación de la demanda, no obstante, no consignó, ni promovió prueba alguna en esta oportunidad.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

En virtud del principio de la comunidad de la prueba invocó y hace valer en beneficio de su representada en el proceso, el merito probatorio del instrumento público que fue acompañado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, supra valorado por este Tribunal. Y así se decide.

Analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:

RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA:

Circunscrita esta Juzgadora a tal proceder, y analizadas las pruebas aportadas en el presente proceso, se prosigue a decidir el fondo de la presente controversia, y al respecto observa:
Por tratarse de una demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, pasa quien aquí juzga a cumplir con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual se estableció la obligación a todo Juez y Jueza de la República de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que le hayan dado las partes y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para entonces establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al respecto este Tribunal constata que el documento en el cual la parte actora fundamenta la pretensión, no se encuentra suscrito por las partes, y así lo reconoce la accionante, cuando argumenta que el mismo nunca llego a otorgarse.
No obstante lo anterior, este tribunal observa que el documento en cuestión fue consignado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 22 de octubre de 2015, conforme a recibo de pago, cursante al folio (12) del expediente, y solicitado por la demandada Mislay Doralisa Blanco Araca, y adminiculándolo a la testimonial del ciudadano Jhonny Infante, abogado redactor de este documento, se pone en evidencia que hubo una intención de suscribir el mismo ante la Notaria, sin embargo fue retirado, sin haber sido suscrito.
Dicho lo anterior, cobra fuerza lo alegado en el libelo de la demanda, en cuanto a que el documento en cuestión nunca llego a otorgarse por cuanto la hoy demandada Mislay Doralisa Blanco, pretendió incrementar el precio de venta; en consecuencia pasa este tribunal a buscar entre los documentales anexados con el libelo de la demanda, supra valorados, una vinculación de que la demandada hubiese pactado verbalmente con la demandante la referida negociación, lo cual pasa de seguida a realizar.
Ahora bien, en la ardua labor de buscar la verdad, de adminicular quien aquí juzga, este documento el cual no se encuentra suscrito por las partes, a las alegaciones de la parte actora, se tiene que existe una contradicción entre ambos, en cuanto a que la actora señala que pactaron verbalmente la compra venta del inmueble por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) , los cuales serian pagados a través de un crédito tramitado por la Ley de Política Habitacional, mientras que en el documento en cuestión, se señala la misma cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), con la diferencia que establece que dicha cantidad se cancelaria en el negocio definitivo y en un solo acto.
Asimismo, los argumentos de la parte actora no coinciden con el documento carente de firmas, por cuanto la parte actora arguye haber entregado un anticipo a la parte demandada, a través de una letra de cambio, de una transferencia y de un dinero en efectivo, sin embargo, en el documento en cuestión no se hace mención a anticipo alguno.
No obstante lo anterior, en primer lugar, se acompaña con el libelo de la demanda , marcado con la letra “C”, informe de avalúo, cuya elaboración fue solicitada por la ciudadana demandante Lelia Isabel Rojas, con lo cual se evidencia la intención de la parte actora, de tramitar un crédito a través de una entidad Bancaria, para comprar el inmueble objeto de disputa, pues el mismo va dirigido al Banco de Venezuela, en consecuencia, este tribunal toma con ciertas, las alegaciones de la parte actora, en cuanto a que la voluntad de las partes era cancelar el precio de la venta a través de un crédito tramitado por la Ley de Política Habitacional.
En cuanto a este punto, la parte demandada, argumenta el precio irrito de la venta en comparación al valor total de avalúo, el cual asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y un Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.1.961.481,99), sin embargo como máxima de experiencia de este tribunal, se tiene que el informe en cuestión, se trata de una experticia elaborada por un práctico que no lleva implícita la intención de las partes, quienes pueden fijar el precio de la venta incluso antes de dicho avaluó, tal y como ocurrió en el presente caso conforme lo alegado por la parte actora en su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, en segunda lugar, en cuanto a lo argüido por la parte actora al anticipo o adelanto entregado a la demandada, a solicitud de esta misma, es decir, de la ciudadana Mislay Blanco, en virtud de la necesidad que esta tenia de sufragar algunos gastos personales, y de ser así, ella autorizaba a la demandante para que se mudara de manera inmediata al inmueble objeto de disputa, aun y cuando el documento que no se encuentra suscrito por las partes, no hace mención a anticipo alguno, se tiene que efectivamente la hoy demandante vive en el inmueble en cuestión, lo cual no fue negado en el escrito de contestación, y así se establece.
Asimismo, consta al folio (15) del expediente letra de cambio librada en contra de la hoy demandada, Mislay Blanco, expedida en fecha 15 de agosto de 2014, a la orden de Lelia Isabel Rojas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y aun cuando lo alegado por el demandado con respecto a esta, se encuentra investido de toda lógica jurídica, en el sentido, que no es posible que la vendedora se convierta en deudora de la compradora, al respecto este tribunal señala que en todo caso y ante todo evento, las partes involucradas en el presente caso, no recibieron una sana asesoría legal ante el negocio jurídico que pactaron en forma verbal, en tal sentido, aun cuando el instrumento usado no era el adecuado, esta administradora de justicia no puede obviar que el mismo se señala “ Valor entendido por concepto de Anticipo de venta de mi casa, T. Supletorio Reg Publico. San Fdo, N° 49, Folio 167, Tomo 98. Año 2012”. Y así se establece.
En cuanto, al informe de compilación de información financiera correspondiente a la demandante, marcado con la letra “D”, y con la certificación de gravamen marcado con la letra “E”, con los mismos se revela aun más los trámites realizados por la demandante, para comprar el inmueble de la demandada, objeto de disputa hoy en día.
En consecuencia, mal podría concluir este Tribunal que la ciudadana demandante realizó todas estas diligencias tendientes a comprar un inmueble, sin que su propietaria, hoy demandada, se encontrara desinformada o en desacuerdo con ello, aunado al hecho que no resulto como un hecho controvertido, que la actora , ciudadana Lelia Isabel Rojas posee el inmueble objeto de disputa.
En este punto, este Tribunal trae a colación un caso análogo al presente, donde el Tribunal de Alzada de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, confirmó la sentencia del Tribunal A quo, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa e inoficioso entrar a analizar las demás probanzas consignadas en el presente juicio, dada la insuficiencia del documento aportado por la parte actora para sustentar la presente acción como documento fundamental, de fecha 05 de marzo de 2012, en los siguientes términos:
“A demostración de que hubo entrega (lo que se analizará posteriormente) de títulos valores en los que no se expresa su causa (y la expresión de la causa no es uno de los requisitos previstos en los artículos 489 y siguientes del Código de Comercio para la validez del título valor denominado “cheque”) y sin que estén respaldados por alguna documentación no puede ser valorada por esta juzgadora como comprobantes de la existencia de una negociación determinada. Es más, la simple entrega del cheque (aunque se hubiese demostrado) no evidencia si con la suma de dinero en ellos representada se pretende cumplir una obligación preexistente o si, por el contrario, se trata de un préstamo, una liberalidad o cualquier otro negocio jurídico cumplido o por cumplir, porque, dicho sea de paso, no necesariamente las relaciones jurídicas vinculadas a su emisión tienen que estar cumplidas.
Aun aceptándose que efectivamente hubo un compromiso de venta del inmueble y que dichos cheques fueron entregados a los fines de pagar parte del precio de venta del mismo (lo que se analizará posteriormente), la falta de firma del documento de opción de compra referido o de cualquier otro documento u opción en donde se establezcan las condiciones del contrato, impedirían a esta juzgadora condenar a los demandados a venderle el inmueble al demandante “…en las mismas condiciones y términos establecidos en el documento anexado marcado ‘B’…”, como lo solicita en su demanda, por cuanto de las copias de tales cheques no se evidencian las demás condiciones de la negociación como, por ejemplo, las características del bien y el precio total pactado.
El recurrente afirma en sus informes que el documento de opción de compra (carente de firma) que acompañó a su libelo, no es el instrumento fundamental de la pretensión, sino que lo son los títulos valores librados por el ciudadano Carlos Gilberto Yánez Salazar a favor de los coherederos y su apoderado judicial; pero resulta incomprensible que en una demanda de cumplimiento de contrato no sea el contrato cuyo cumplimiento se reclama el instrumento fundamental de la pretensión, sino que lo sean los instrumentos negociables entregados presuntamente en ejecución de ese contrato. Pero, además, ya quedó establecido con anterioridad que los documentos privados no gozan del privilegio de poderse incorporar en juicio a través de copias fotostáticas, salvo que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tal como señala el artículo 429 del Código adjetivo. De modo que aunque se aceptase que los instrumentos fundamentales de la pretensión de cumplimiento del contrato no es el contrato cuyo cumplimiento se solicita, sino los cheques, pues tampoco los incorporados en este juicio por el demandante pueden valorarse, porque fueron traídos en una forma que no puede ser apreciada legalmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.” (Negrillas del Tribunal.

No obstante, el presente caso se diferencia del caso análogo traído a colación, en el hecho cierto que la demandante se encuentre en posesión del inmueble, lo cual no fue negado por la hoy demandada, hecho este que adminiculado a los tramites que demostró haber realizado la demandante para comprar el inmueble objeto de disputa, para quien aquí decide, ambas realidades, aunado a que el documento que se encuentra sin firma reposó por ante la Notaria Pública en virtud de solicitud que hiciere la hoy demandada, ciudadana Mislay Doralisa Blanco, vislumbran en conjunto, que la demandada si pacto verbalmente con la demandante en celebrar un negocio jurídico, consistente en la compra venta de un inmueble de su propiedad, y así se establece.
Sin embargo, como defensa de fondo, la hoy demandada, opuso la defensa de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus, con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil, lo cual hace arguyendo que la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de compraventa pero no alega ni prueba haber pagado el precio del negocio jurídico, así como tampoco preciso monto pagado, ni monto insoluto, ni mucho menos ofrece cumplimiento.
Al respecto este Tribunal observa:
La exceptio non adimpleti contractus es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto.
El artículo 1.168 del Código Civil establece que:” En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y Marcelo Enrique García Jiménez contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, expediente No. 04109, dejó asentado que:
“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…
La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo”. (Negrillas del Tribunal).
Con respecto a la gradación del incumplimiento, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas.
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti”.(Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)

Siguiendo las orientaciones de las jurisprudencias y doctrina antes transcritas, se aprecia que para que proceda la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación, y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias. Así podemos afirmar que la “causa de la obligación” de una de las partes, es el verdadero y efectivo cumplimiento de la obligación de la otra parte contratante. Por tanto, si una parte incumple su obligación asignada, la obligación de la contraparte ha quedado sin causa, lo que autoriza a ésta última a negarse a cumplir su obligación respectiva.
En el caso de marras, la demandante, en principio, no tiene la carga de demostrar que su contraparte en el contrato no le cumplió, ni tampoco tiene la carga de probar que ella, en su papel de actora, sí cumplió con sus obligaciones. Pero, si el demandado aduce que el actor incumplió sus obligaciones y por eso hizo valer la excepción non adimpleti contractus, entonces, le corresponderá a la demandante demostrar que sí pagó o satisfizo sus respectivas prestaciones contractuales, siendo éste último supuesto el verificado en los autos, es decir, que la demandante no demostró haber cumplido con su obligación principal, sólo demostró haber cancelado la cantidad de cien mil bolívares por concepto de anticipo, a través de una letra de cambio, mientras que el demandado ya había cumplido con ponerla en posesión del bien inmueble objeto de disputa, situación que hace procedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, referida a la exceptio non adimpleti contractus, que desvirtúa la acción de cumplimiento contractual intentada por la demandante y así se decide.
Por consiguiente, la excepción suspende la ejecución de la obligación del demandado, hasta que sea ejecutada la de la actora, pues tal excepción tiene efectos suspensivos, no extingue, ni resuelve el contrato, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la exceptio NON ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoada por la ciudadana LELIA ISABEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.359.909, domiciliada en la Urbanización Terrón Duro del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.677, contra la ciudadana MISLAY DORALISA BLANCO ARACAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.902.899, domiciliada en la Avenida Principal de la Población de Mantecal (frente al Banco Bicentenario), Municipio Muñoz del Estado Apure, representada por los abogados Juan Córdoba, Antonio Alvarado y Pedro Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajos los 20.868,60.019 y 244.503 respectivamente, por consiguiente, se suspende la ejecución de la obligación del demandado, hasta que sea ejecutada la de la actora, pues tal excepción tiene efectos suspensivos, no extingue, ni resuelve el contrato. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Biruaca a los 08 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).

La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario Titular,

Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez

En la misma fecha se dictó senten cia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).
El Secretario Titular,

Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez

Exp. 2453-16
IMAA/lAPR