San Fernando de Apure, 24 de Mayo del año 2017.
206° y 158°
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DEMANDANTE: WIECZA M. SANTOS MATIZ Apoderada Judicial de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA
DEMANDANDO: MAJED NASSR NASSR
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
EXPEDIENTE: 17-316.
SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Fue recibida por distribución la presente demanda constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, el día veinte (20) de marzo del año 2.017, contentiva de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.473.904, Abogada en ejercicio legal debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.633, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-880.521, de este domicilio, según consta en el Poder General otorgado a la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 11 de marzo del año 2016, quedando bajo el Nº 27, Tomo 29, folios 112 al 115, en contra del ciudadano MAJED NASSR NASSR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.578.889.
En fecha 22 de marzo del año 2017, se le dio entrada en el Libro de Entradas y Salidas de Causas de este Tribunal bajo el Nº 17-316, de conformidad con el articulo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el articulo 859 ejusdem, sustanciándose por el PROCEDIMIENTO ORAL; tal como lo prevé el artículo 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, librándose Boleta de Citación al demandado a los fines de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, ya que expone la demandante ABG. WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA que el ciudadano MAJED NASSR NASSR posee la condición de arrendatario de un inmueble, de legitima propiedad de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, según se evidencia en el anexo marcado con la literal “D”, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha dos (02) de agosto del año 2005, quedando registrado bajo el Nº 28, Folio 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer trimestre del año 2005, que consiste en un local comercial identificado con el Nº 02, ubicado en el edificio Anlo, en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (118,66 Mts2), con los siguientes linderos particulares: Norte: Edificio Todaoferta; Sur: Calle Bolívar; Este: Pasillo de entrada del Edificio ANLO; y Oeste: calle Boyacá, según el contrato de arrendamiento identificado con la literal “B”, suscrito el día diez (10) del mes de agosto del año 2015, cuya fecha de vencimiento era el treinta y uno (31) de julio de 2016, y una vez venció el contrato de arrendamiento expone la demandante que se notifico al demandado MAJED NASSR NASSR por escrito, notificación anexa marcada con la letra “C”, de fecha treinta (30) de julio de 2016, con fecha de recibo el veintitrés (23) de agosto del año 2016, mediante la cual se expone los siguiente:
“Por medio del la presente cumplo con notificarle que en virtud de la preclusión del termino de duración de la relación arrendaticia que sostiene con mi representada la Sra. ELBA LUGO DE CORDOVA, por un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el Edificio ANLO, Planta Baja, Local Nº 02, y en virtud de la cantidad de años en que se ha encontrado ligado con mi mandante en esa relación contractual y de conformidad con lo pautado en el Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, se le confiere el termino de tres años contados a partir del 01 de Agosto del presente año, precluyendo el referido termino el 30 de Julio del año 2019, indicando que se harán ajuste al canon de arrendamiento de forma semestral (cada seis meses), siendo el primer canon de arrendamiento de la referida prorroga la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), mas el correspondiente importe del Impuesto al Valor Agregado.”

Además expuso la demandante ABG. WIECZA M. SANTOS MATIZ, que su mandante no recibe pago por concepto de los cánones de arrendamiento desde el mes de julio del año 2016, adeudando el ciudadano MAJED NASSR NASSR los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero del año 2017, aun y cuando se habían venido efectuando gestiones amistosas; lo que equivale a siete (07) meses sin cancelar con su obligación por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), cada canon de arrendamiento vencido; a su vez también expone la demandante que en virtud de que el arrendatario ciudadano MAJED NASSR NASSR solo respondió vía telefónica la aceptación al canon, calcula los cánones en base al canon de arrendamiento que venia cancelando el arrendatario por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Por lo que finalmente solicita el desalojo del ciudadano MAJED NASSR NASSR del bien inmueble (local comercial), de conformidad con lo estipulado en el articulo 40, literales “a” e “i”, de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL a los fines de que sea entregado a su representada ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA libre de bienes y de personas y pague el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos que se generaron desde el mes de agosto del año 2016, hasta la fecha de entrega definitiva del bien inmueble (local comercial). Estimando la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), equivalente a CUATROCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (466,66 U.T), según la unidad tributaria vigente.
En fecha 29 de marzo del 2017, comparece el ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, Alguacil Titular de este Tribunal, consignando mediante acta la Boleta de Citación dirigida al ciudadano MAJED NASSR NASSR debidamente firmada en su presencia por el mismo, el día veintinueve (29) de marzo de 2017, a las 02:45, p.m., en el Municipio San Fernando.

Corre inserto en el folio Treinta (30) de fecha 05 de Mayo, Auto en el cual se deja constancia de haber transcurrido los Veinte (20) días de despacho para que la parte demandada en la presente causa diera contestación a la demanda incoada en su contra por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), quien NO compareció a dar contestación en los términos establecidos por la Ley.

Corre Inserto en el folio 31 de la presente Causa de fecha Ocho (08) de Mayo del año 2017, Auto en el cual se dejo constancia de la misma fecha de la apertura de plazo de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho, para que el demandado promueva todas las pruebas a que hubiere lugar para su defensa de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente. Compareciendo la demandante ABG. WIECZA M. SANTOS MATIZ, mediante escrito con el fin de promover pruebas el día once (11) de mayo del corriente año, exponiendo en el Capitulo Primero, ratificando el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MAJED NASSR NASSR y la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, sobre un local comercial identificado con el Nº 02, ubicado en el edificio Anlo, en la calle Bolívar cruce con calle Boyacá, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con una superficie de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (118,66 Mts2), marcado con la letra “B”, inserto en el folio siete (07) al folio ocho (08), con el que queda demostrada la cualidad de las partes; ratifico la notificación de la intención de que culminara la relación arrendaticia e iniciara el computo de prorroga legal, continuando las demás previsiones contractuales, marcado con la letra “C”, inserto en el folio nueve (09); por último ratifico el documento marcado con la letra “D”, inserto en el folio diez (10) al folio veinticuatro (24), mediante el cual se evidencia la cualidad de propietaria de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA. En el Capitulo Segundo la demandante expone la confesión tacita de la parte actora, por cuanto no dio contestación a la demanda y con ello da paso al reconocimiento de la insolvencia ante el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, siendo los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y enero, febrero del año 2017, aun y cuando se habían venido efectuando gestiones amistosas; lo que equivale a siete (07) meses sin cancelar con su obligación por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), cada canon de arrendamiento vencido, así como los que continúen transcurriendo hasta la entrega definitiva del local comercial, teniendo un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada canon.

Corre inserto en el folio 34 de fecha doce (12) de mayo del año 2017, auto donde se dejo constancia de haber culminado el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin que la parte demandada ciudadano MAJED NASSR NASSR promoviera las pruebas en este plazo para su defensa. Por lo que estando en el lapso para dictar sentencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
Con la interposición de la presente acción, se pretende obtener el DESALOJO del Inmueble, dado en alquiler para uso comercial, el cual le pertenece al ciudadano ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, que se encuentra arrendado al ciudadano demandado MAJED NASSR NASSR, Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-80.578.889, de este Domicilio, por las Causas y motivos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, así como también en lo dispuesto en el Artículo 40, literales a, i de la Ley in comento. Donde están establecidas las causales de desalojo, al igual consigna los siguientes elementos probatorios:

Consigna “A”.- Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, anotado bajo el Nº 27, Tomo: 29, Folios: 112 al 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 11 de Marzo de 2.016, marcado con La letra A.- Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

Consigna “B”.- Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Agosto de 2015 con fecha de vencimiento al 31 de Julio de 2016, marcado con La letra B.- Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

Consigna “C”.- Notificación escrita de la preclusión del termino de duración de la relación arrendaticia, entre la Sra. ELBA LUGO DE CORDOVA y el Señor MAJED NASSR NASSR, de fecha 30 de Julio del año 2.016, en Original, Marcado con La letra C. Dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

Consigna “D”.- Titulo Supletorio en copia fotostática simple, Marcado con La letra C.- debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Municipio San Fernando del Estado Apure. En fecha 02 de Agosto del 2005, anotado bajo el Numero 28, Folios del 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del Año 2005. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no ser impugnada por el adversario. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DAMENDADA:
No promovió prueba alguna que le favoreciere, Ni en la contestación, ni en el lapso probatorio.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:

Corre Inserto en el Folio 31 de fecha 08 de Mayo del año 2.017, auto en el cual se aperturó el lapso de Cinco (05) días para la promoción de pruebas de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Corre Inserto en el Folio 34 de fecha 12 de Mayo del año 2.017, auto donde se deja constancia de haber vencido el lapso de Cinco (05) días de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 de Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada presentara pruebas con relación a la presente causa que se le sigue por desalojo de local comercial.

En consecuencia este Tribunal pasa analizar las siguientes precisiones establecidas en los artículos siguientes:

El articulo 868 del Código de Procedimiento Civil estable:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362“.

El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de Cinco (05) días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promover pruebas las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.

Ahora bien el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de Apelación se dejara transcurrir íntegramente en mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y a la norma antes citada Declara Confeso al ciudadano: MAJED NASSR NASSR, Extranjero, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E-80.578.889. Y así se decide.

Ahora bien, la parte demandante solicita a este Tribunal condene a la parte demandada a la entrega del inmueble de su propiedad libre tanto de bienes como de personas y al pago de los cánones de arrendamientos que se generaron desde el mes de agosto hasta la presente fecha, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 40 de la Ley para la Regularización Inmobiliario para el Uso Comercial, Literales a, i, establece tales causales de desalojo.

En consecuencia, concluye este Juzgador, de acuerdo a la norma antes indicada y de haber manifestado la necesidad de recuperar el inmueble de su propiedad y de no haber respondido la parte demandada, ni haber demostrado interés alguno en defender una posible necesidad de seguir ocupando el inmueble dado en contrato de arrendamiento, y estando inmerso en las causales de desalojo previstas y contemplada en el articulo 40 de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Motivo por el cual este juzgador declara con LUGAR la presente pretensión. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE UTILIZADO PARA USO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana: ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 880.521, de este domicilio, representada por su apoderada Judicial Abogada WIECZA MILAGRO SANTOS MATIZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.473.904, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.633, de este mismo domicilio, contra el ciudadano: MAJED NASSR NASSR, de Nacionalidad Extranjera, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. E- 80.578.889. Y así se decide.

SEGUNDO: se condena a la entregar por parte del ciudadano demandado MAJED NASSR NASSR, a la demandante en la presente causa ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, plenamente identificados, el inmueble dado en contrato de Arrendamiento, Ubicado en el edificio ANLO, local comercial identificado con el numero Nº 02, en la Calle Bolívar Cruce con Calle Boyacá, de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Edificio de TODAOFERTA, SUR: Calle Bolívar, ESTE: Pasillo de entrada del Edificio ANLO y OESTE: Calle Boyacá totalmente desocupado de personas y bienes.

TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de agosto hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia y se materialicé la entrega del inmueble dado en contrato de arrendamiento para el uso comercial al ciudadano MAJED NASSR NASSR.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, RESGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticuatro (24) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez;

Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON
La Secretaria Titular;

Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente siendo las 11:30 p.m. se publicó, registró la anterior Sentencia, y se dejo Copia Certificada quedando Anotada en el punto N°. , al folio ( ) , del Libro Diario.

La Secretaria Titular,

Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.





Exp. N° 17-316.-
FJP/fjp/