San Fernando de Apure, 25 de mayo del año 2017.
206° y 158°
DEMANDANTE: CESAR OVIDIO CASTILLO ALVAREZ.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 17.342
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente y visto la sentencia interlocutoria declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde declina la competencia a este Tribunal de fecha 02 de Mayo del año que discurre, donde se declara incompetente por la materia; revisada como ha sido la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, en fecha 15 de septiembre del año 2009, observa éste Tribunal que la presente acción fue interpuesta en fecha 18 de abril del año 2017, a tales efectos es criterio reiterado de nuestro más Alto Tribunal que todas las solicitudes de Inserciones de Partida presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la publicación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Registro Público deben continuar tramitándose a través en el Poder Judicial, ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que la misma fue presentada posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley, situación ésta que fue regulada en múltiples decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales la más reciente es la Sentencia N° 00582, emanada de la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de Mayo del año 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, en el expediente Nº 2012-0661, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2012, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento”, incoada por la ciudadana Argelia Dionide Rodríguez de Espinoza, actuando en nombre y representación de su hijo el ciudadano Teófilo Simón Espinoza Rodríguez, al considerar que le corresponde a la Administración Pública, con fundamento en el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Ello, de conformidad con el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala, que del escrito de solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” presentado por la accionante se desprende lo siguiente: “en fecha 30 de Abril del año 1967, nació mi hijo Teófilo Simón Espinoza Rodríguez, quien nació en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure presentando discapacidad física, es hijo legítimo de Teófilo Jenaro Espinoza y la exponente, tal y como se evidencia en (…) Copia Certificada de Acta de Matrimonio que se acompaña, tal situación conllevó en el transcurrir del tiempo a que mi hijo Teófilo Simón Espinoza Rodríguez no fuese presentado ante el Registro Civil (…)”.
Siendo ello así, se imponen las precisiones siguientes:
La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 del 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010, dispone lo que a continuación se transcribe:… (sic.)…
De lo dispuesto en el artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento indicado. Así, por cuanto la pretensión bajo examen se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta Sala considera que corresponde al referido órgano administrativo el conocimiento del presente asunto. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso. Así se declara (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00764 y 01231 de fechas 7 de junio y 6 de octubre de 2011 y 00088 del 8 de febrero de 2012, respectivamente).
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Partida de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana ARGELIA DIONIDE RODRÍGUEZ DE ESPINOZA, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano TEÓFILO SIMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ…” Subrayado del Tribunal.
Por su parte el articulo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el articulo 154 eiusdem publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de Septiembre de 2009, los cuales señalan textualmente lo siguiente:
“ARTICULO 88: Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa (90) días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho (18) años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará anta el Registrador o la Registradora Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley…”(Resaltado de la Sala)
ARTICULO 154: Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
De lo anterior se colige que el Poder Judicial ha perdido Jurisdicción para conocer de las solicitudes de INSERCIÓN DE PARTIDA, y que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, corresponde a estos órganos administrativos conocer de dichas solicitudes. En consecuencia, este Tribunal declara la FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN, razón por la cual se ordena remitir en su oportunidad el presente expediente con oficio a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Líbrese oficio.-
El Juez Temporal.
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Titular.
Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
En esta misma fecha y dándole cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró oficio Nº 17-344.-
La Secretaria Titular.
Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Exp. N° 17-342.
FJPL/MMAT.
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