San Fernando de Apure, 26 de Mayo del año 2017.
206° y 158°
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DEMANDANTE: WIECZA MILAGRO SANTOS MATIZ. Apoderada Judicial de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA.
DEMANDANDA: KARINA JOSEFINA MORO DE MOTA.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Casa de Habitación Familiar)
EXPEDIENTE: 17-323
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Fue recibida por distribución la presente demanda constante de tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, el día veintinueve (29) de Marzo del año 2.017, contentiva de la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE (CASA DE HABITACION FAMILIAR), interpuesta por la Ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, quien es Mayor de Edad, de este Domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.473.904, Abogada en ejercicio legal debidamente Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.633, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la Ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-880.521, de este Domicilio, según consta en el Poder General otorgado a la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Once (11) de marzo del año dos Mil Dieciséis (2016), quedando bajo el Nº 27, Tomo 29, folios 112 al 115, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en Contra de la Ciudadana KARINA JOSEFINA MORO DE MOTA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.583.667.
En fecha 03 de Abril del año 2017, se le dio entrada en el Libro de Entradas y Salidas de Causas de este Tribunal bajo el Nº 17-323, de conformidad con el articulo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia con el artículo 94 de la LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA), librándose Boleta de Citación a la ciudadana KARINA JOSEFINA MORO DE MOTA, parte demandada y antes identificada a los fines de que comparezca dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente después de citada a las 9:00 a.m, a fin de celebrar la AUDIENCIA DE MEDIACION, la cual será ORAL Y PUBLICA, con motivo de la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, quien posee la condición de arrendataria de un Inmueble, de legitima propiedad de la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, según se evidencia en el anexo marcado con la literal “B”, constituido por un apartamento en el Tercer Piso, numero N° 11 del EDIFICIO ANLO, ubicado en la calle Bolívar, cruce con calle Boyacá, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, contrato que se renovó, y en el que opero la Tacita Preconducción, por lo que dejo de ser tiempo determinado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano. El Inmueble Arrendado le pertenece a la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, conforme consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 28, Folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, conforme consta en instrumento que anexo la Apoderada Judicial en copia fotostática Simple marcada con la letra “C”. En el termino de duración del referido contrato es indeterminado, teniendo como ultimo Canon de Arrendamiento un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, ahora bien, la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, representada por la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, actuando como Apoderada Judicial, no ha recibido pago desde el mes de Agosto del año 2016, por la ARRENDATARIA adeudando los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2016, y Enero, Febrero y Marzo y lo que va de Abril del 2017, aun cuando se han venido efectuando gestión amistosas que han sido infructuosas para lograr la cancelación de los diferentes Cánones de Arrendamiento y siguiendo las instrucciones precisas de esta, es que efectué el Procedimiento Previo a la Demanda ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, cuyo trámite se inicio en fecha 06 de Marzo de 2017, conforme consta en el escrito libelar debidamente recibido por este Juzgador que Anexo Marcado con la letra “D”. Así mismo en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), conforme consta en Acta anexa al libelo Marcado con la letra “E”, se celebro la Audiencia conciliatoria, en la cual, el funcionario correspondiente indico que por cuanto no existe acuerdo entre las partes y vista la exposición de la parte accionante da por extinguida la vía administrativa, permitiéndose a la parte actora continuar con la vía judicial. Cumpliendo con ello la carga procesal establecida en el Articulo 94 y siguientes de la LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA), ahora bien la hoy accionada la ciudadana KARINA JOSEFINA MORO DE MOTA, ya Identificada, incumplió con sus obligaciones al dejar de pagar ocho mensualidades, insolutas, lo que equivale a ocho (08) meses sin cancelar, el correspondiente canon de Arrendamiento, que también es prudente señalar que es de solo CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) mensuales, para un total de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00)., mediante la cual se expone los siguiente:
“Por medio del la presente cumplo con notificarle que en virtud de la preclusión del termino de duración de la relación arrendaticia que sostiene con mi representada la Sra. ELBA LUGO DE CORDOVA, por un apartamento distinguido con el N° 11, Tercer Piso, ubicado en el EDIFICIO ANLO, en la calle Bolívar, cruce con calle Boyacá, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, y en virtud de la cantidad de años en que se ha encontrado ligado con mi mandante en esa relación contractual y de conformidad con lo pautado en el Articulo 94 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda), se le confiere el termino de Seis (06) meses contados a partir del 01 de Enero del año 2016, precluyendo el referido termino el 30 de Junio del año 2016, indicando que se harán ajuste al canon de arrendamiento de forma semestral (cada seis meses), siendo el primer canon de arrendamiento de la referida prorroga la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.500,00).”, es por ello que comparezco ante su competente autoridad para instaurar la presente demanda de DESALOJO contra la Ciudadana KARINA JOSEFINA MORO MOTA, ya identificada, con fundamento a lo estatuido en el Articulo 91, ordinal 1ª de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, a fines de que entregue o a ello sea condenada por este Tribunal el Inmueble propiedad de mi representada, libre de bienes y de personas, y pague el monto correspondiente a los cánones insolutos que se generen hasta la fecha de la entrega definitiva.
Corre inserte en los folios 29 y 30, del presente expediente, de fecha 03 de Abril del Año 2017, este Tribunal Admite la presente demanda por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Corre inserto en los folios 32 y 33, del presente expediente, de fecha 07 de Abril del 2017, comparece el ciudadano José Alexander Espinoza Gutiérrez, Alguacil Titular de este Tribunal, consignando mediante acta la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana KARINA JOSEFINA MORO DE MOTA, debidamente firmada en su presencia por el mismo, el día siete (07) de Abril de 2017, a las 09:04, a.m., en el Municipio San Fernando.
Corre inserto en los folios 34 y 35, del presente expediente, de fecha 24 de Abril del Año 2017, se levanta auto mediante el cual se deja constancia de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien NO compareció a la mencionada Audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, tomando el derecho de palabra la parte accionante quien solicita a ese Tribunal se le de continuidad al proceso de conformidad con lo estatuido en el Articulo 105 de la Ley especial sobre la materia, y en consecuencia de ello se apertura el lapso de Diez (10) días de despacho para que la parte demandada de formal contestación a la demanda en su contra por desalojo de Vivienda Principal.
Corre inserto en el folio 36 del presente expediente, de fecha 09 de Mayo del 2017, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que vencen los diez (10) días para la CONTESTACION de la demanda en la presente Demanda, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas y siendo las 3:30 horas de la tarde, hora tope para despachar en este Juzgado, y visto que NO compareció la parte demandada por si, ni mediante Apoderado Judicial, este Tribunal así lo hace constar.
Corre inserto en el folio 37, del presente expediente, de fecha 10 de Mayo de 2017, Auto en el cual se deja constancia de haberse aperturado un lapso de Ocho (08) días de despacho, contados a partir de hoy, para que la demandada promueva las pruebas que le favorezca, de conformidad con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Corre inserto en los folios 38 y 39 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante representada por su apoderada Judicial abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, plenamente identificada, en el cual ratificas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda.
Corre inserto en el folio 40 del presente expediente, de fecha 19 de mayo del Año 2017, auto en el cual se ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.
Corre inserto en el folio 41, de fecha 19 de Mayo del año 2017, auto mediante el cual se deja constancia de haber vencido los Ocho (08) días de despacho, para que la parte demandada promoviera pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin que esta compareciera por si o por intermedio de apoderado Judicial a objeto de realizar alegatos de defensa, así se hace constar.
Corre inserto en folio 42 del presente expediente de fecha 22 de Mayo del año 2017, auto mediante el cual se dijo “VISTO” en consecuencia se fija un lapso de cinco 05 días de despacho para que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:
PRIMERO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio, marcado con la letra “A”, el Poder General otorgado a la ciudadana WIECZA M. SANTOS MATIZ, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Once (11) de marzo del año dos Mil Dieciséis (2016), quedando bajo el Nº 27, Tomo 29, folios 112 al 115, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Prueba ésta a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente ya que demuestra la cualidad con la que actúa la abogada de la parte demandante. Así se decide.
SEGUNDO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio, el Contrato de Arrendamiento privado marcado con la letra “B”, presentado y Suscritos por las ciudadanas: ELBA LUGO DE CORDOVA, parte demandante y la demandada ciudadana KARINA JOSEFINA MORO MOTA, Plenamente identificadas de auto. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio, el Documento de propiedad, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 28, Folios 230 al 256, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del citado año, conforme consta en instrumento que anexo la Apoderada Judicial en copia fotostática Simple marcada con la letra “C”. Prueba ésta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio, documento en el cual consta, que efectué el Procedimiento Previo a la Demanda ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en el Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, cuyo trámite se inicio en fecha 06 de Marzo de 2017, conforme consta en el escrito libelar debidamente recibido por este Juzgador que Anexo Marcado con la letra “D”. Prueba ésta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Promovió con toda la fuerza de su valor probatorio, documento conforme consta en Acta anexa al libelo Marcado con la letra “E”, se celebro la Audiencia conciliatoria, en la cual, el funcionario correspondiente indico que por cuanto no existe acuerdo entre las partes y vista la exposición de la parte accionante da por extinguida la vía administrativa, permitiéndose a la parte actora continuar con la vía judicial. Cumpliendo con ello la carga procesal establecida en el Artículo 94 y siguientes de la LEY DE ALQUILERES DE VIVIENDA (LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA) Prueba ésta que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de Contestación de la Demanda:
No contesto la demanda ni promovió pruebas que le favorecieran en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,3 y 5 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda en concordancia con los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda se dio cumplimiento al procedimiento Administrativo contenido en el articulo 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa garantías estas contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se deja constancia de haber transcurrido los diez (10) día de despacho sin que la parte accionada ciudadana Karina Josefina Moro Mota, diera contestación a la demanda por desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley para la Regularización y el Control para los Arrendamientos de Vivienda.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el articulo 107, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal procederá a Sentenciar la causa dentro de los cinco días de despacho siguientes, atendiéndose a la confesión presunta“.
Al respecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda la misma señala;
El demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promover pruebas las mismas se evacuaran en el lapso probatorio establecido en este procedimiento.
Ahora bien el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de Apelación se dejara transcurrir íntegramente en mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
En este orden de ideas es por lo que este Tribunal de acuerdo a las actas procesales y a la norma antes citada Declara Confesa a la ciudadana KARINA JOSEFINA MORO MOTA. Plenamente identificada. Y así se decide.
En tal sentido, la parte demandante manifiesta la decisión de no renovar mas el contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega por parte de la demandada en plena propiedad, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, el cual establece: “Solo procederá el Desalojo de un Inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: en su ordinal 1 señala: “En Inmuebles destinados a Vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de Arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. (…Omissis…).
En consecuencia, concluye este Juzgador, de acuerdo a la norma antes indicada, y de la presente demanda por desalojo, y de no haber respondido la parte demandada a la presente demanda en su contra, ni haber demostrado interés alguno en defender una posible nesecidad de seguir ocupando el inmueble que ha venido ocupando, es por lo que es procedente a sentenciar el desalojo, previsto y contemplado en el ordinal “1” de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en su articulo 91. Motivo por el cual este juzgador declara con LUGAR la presente pretensión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción del Estado Apure, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO de un INMUEBLE, Constituido por un Apartamento distinguido con el Numero Nº 11, ubicado en el Tercer Piso del Edificio ANLO, Calle Bolívar Cruce con Calle Boyacá, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, incoada por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOVA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 880.521, de este Domicilio, Contra la Ciudadana KARINA JOSEFINA MORO MOTA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.583.667, de este mismo Domicilio.
SEGUNDO: Se Ordena Notificar al Ciudadano Ing. Yinder Maldonado, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.343.983. En su carácter de Director Ministerial de la Vivienda y Hábitat del Estado Apure, con competencia en Materia Inquilinaria, una vez quede firme la presente decisión, para que proceda a la mayor brevedad posible poner a disposición, de la Ciudadana KARINA JOSEFINA MORO MOTA, parte demandada en el presente Juicio por desalojo, un REFUGIO TEMPORAL o SOLUCION HABITACIONAL DEFINITIVA para ella y su grupo familiar, y de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 13 Ordinal 2ª del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
PUBLIQUESE, RESGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abog. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Titular,
Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Seguidamente siendo las 11:00 a.m. se publicó, registró la anterior Sentencia, y se dejo Copia Certificada quedando Anotada en el punto N°. , al folio ( ) , del Libro Diario.
La Secretaria Titular,
Abog. MARIA MILAGRO ARANGUREN T.
Exp. N° 17-323
FJP/MMAT/Christtian
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