REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de mayo de 2.017
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2016-000005
ASUNTO : CP31-P-2016-000005
SENTENCIA QUE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
SIN DETENIDO.
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ZULAY ARMARIO
PENADO: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.406, natural de la Guayabal Estado Guarico, nacido en fecha 17-10-1993, de 23 años de edad, profesión: Obrero.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 ejusdem, y el articulo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
VICTIMA NEYESCA SOLEDAD ALEGRIA SEGOVIA SILVA
PENA IMPUESTA DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio. Presentaciones cada 60 días
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
Por otro lado en sentencia de la Sala Constitucional Nro 239, de fecha 04 de marzo de 2011, se plantea lo que sigue: en cuanto al rol de los Jueces de Ejecución dentro del proceso penal indicó: “……La judicialización de la fase de ejecución penal en Venezuela a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la obtención de mayores garantías para los penados, así como la unificación del régimen aplicable en la fase de ejecución material de la condena. Así pues, el referido Código creó un órgano judicial -Juzgado de Ejecución- el cual sería el encargado de controlar la legalidad de la ejecución de las penas y el estricto cumplimiento de las medidas de seguridad impuestas mediante sentencias condenatorias firmes. En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación. Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada. (Negritas y Cursiva de este Tribunal)
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).
Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel.
Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente: (…omissis…) A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios.
No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el límite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, Mir Puig señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
CONDICIONES
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: En cuanto a la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica a los fines de que le practique el informe psicosocial, visto que y se evidencia en el expediente INFORME PSICOSOCIAL, de fecha 13/12/16, Elaborado por el equipo multidisciplinario. Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Dirección General de Regiones para la Asistencia a los egresados y con Beneficios del Sistema Penal. Dicho informe señala en su Pronóstico, conducta FAVORABLE. GRADO DE CLASIFICACION MINIMA, Como lo señala la doctrina Constitucional. “…Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 Constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.” (Negritas y Cursiva de este Tribunal).
“En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre).” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Distinto ocurre con las llamadas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la Libertad Condicional, dependiendo del caso; aquí si opera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender "condicionalmente" la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario. (Moráis, María Gracia. el rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. ponencia presentada en las III jornadas nacionales de delegados de prueba y medidas de prelibertad. Mérida, 2003). (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
SEGUNDO: Por cuanto observa que la pena impuesta fue de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la cual no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el Artículo 482. Del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: (Omisis). 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Ejusdem. Se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
En el caso del penado de autos lleva presentándose desde el 22/07/16 cada sesenta (60) días, fecha en la cual se le impuso y ejecuto la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control audiencias y Medidas del Circuito Judicial pena con Competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y ejecutada por el Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución y medidas de seguridad del Circuito Judicial pena con Competencia en delitos contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, manteniéndose en este sentido apegado al proceso.
Artículo 230. (Código Orgánico Procesal Penal). No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. (omissis)………. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 349. (Código Orgánico Procesal Penal). (omissis)…………………. Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Artículo 9°. (Código Orgánico Procesal Penal). Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador” Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusorio.
TERCERO: Por otro lado se observa que en fecha 07/03/17, consignación por la URDD de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, oficio Nº. EID-020-2017 donde señala que el penado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.288.406. DIO CUMPLIMIENTO a los TALLERES DE REFLEXION PARA CABALLEROS, dichos talleres fueron planificados por el grupo de expertos del equipo interdisciplinario los cuales se desarrollaron en las instalaciones de la escuela de Arte “JUAN LOVERA”……OMISIS.
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta. (subrayado y negrillas de este Tribunal).
CUARTO: Consta en el expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, del penado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.288.406.
QUINTA: Consta en el expediente. CONSTANCIA DE OFERTA DE TRABAJO, del penado JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.288.406.
SEXTA: De las actas procesales y de la revisión del sistema juris al penado: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.288.406, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Así tenemos, que no consta en autos, certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, del ciudadano antes mencionado, en donde se infiere que no registra antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita la suspensión condicional de la Ejecución de la pena presumiendo el juzgador que el mismo no tiene antecedentes penales.
Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con Competencia en Violencia contra la Mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
Por todos los razonamientos antes expuestos y al cumplimiento del penado de los requisitos establecidos en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el contenido de los artículos 4, 22, 471 y 488 parágrafo primero de la norma adjetiva penal, por cuanto estas normativa le crean la discrecionalidad y la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, éstos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia, en apego a lo establecido en los artículos 83 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, procediendo a OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. POR UN PERIODO DE TIEMPO DOCE (12) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo potestad del Tribunal, se imponen como obligaciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1. Presentarse a la Unidad Técnica Nº 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal, traer oficio dirigido al tribunal con indicación exacta de dirección y teléfono.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al tribunal, a tal efecto deberá presentarse ante el equipo interdisciplinario de los tribunales en materia de violencia contra la mujer para que le sea asignado trabajo comunitario en un una institución publica o privada de la Localidad o Municipio donde el penado reside
4. Presentarse, ante la sede de este Tribunal de Ejecución Con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sede San Fernando cada sesenta (60) días.
5. Asistir a seis (06) talleres en materia de violencia de Género con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o con la Institución de la localidad o Municipio donde reside el probacionario.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
8. Impóngase al penado, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación… por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio.”
9. audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena fecha (20/11/17) 10.00: am. Ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código Penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este circuito judicial en materia de violencia contra la mujer ASI SE DECLARA.
“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)
“Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad, es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. POR UN PERIODO DE TIEMPO DE DOCE (12) MESES. Solicitada por el penado: JOSUE DAVID ESPINOZA MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº. V-25.288.406, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 ejusdem, y el articulo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Penado, y entréguese copia de la presente resolución. Ofíciese a las partes defensa Pública y Fiscalía Séptima. Ofíciese a la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario, Ofíciese al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Apure a fin de que asignen Trabajo Comunitario y establezca la realización de los talleres al Penado, se acuerda audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para un lapso de seis (06) meses al penado a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Fecha (20/11/17) A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÑELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
CAUSA N° CP31-P-2016-000005.-
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
RESOLUCION: CP31-P-2016-000005
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