REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004594
ASUNTO : CP31-S-2014-004594
San Fernando de Apure, 24 de mayo de 2.017.
AÑOS: 206º y 158º

AUTO ACORDANDO TRASLADO Y HOSPITALIZACION DESDE CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE HASTA EL HOSPITAL “Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ” DE SAN FERNANDO ESTADO APURE


JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. CARLA GUERRERO.
DEFENSOR PRIVADO: DEFENSA PRIVADA. ABG. CRISLENE OROZCO, DEFENSA PRIVADA. ABG. NOREIDYS PEREZ DEFENSA PRIVADA. ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
PENADO: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº. 17.607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio San José, calle principal, casa Nº 25, San Fernando estado Apure
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
PENALIDAD ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CENTRO DE RECLUSION. COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación al traslado y hospitalización de la penada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17. 607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 31 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, en la causa Nº CAUSA N° CP31-S-2014-004594, condenada a cumplir la pena, de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello en virtud de solicitud presentada en esta misma fecha 24 de mayo de 2.017 a las 10:08 horas de la mañana, por el Defensor privado, Abg. Juan Pernia Campos, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.990.516, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.338, con domicilio procesal en la calle Girardot Nº 1- 2, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en su carácter de Abogado defensor debidamente Juramentado, de la penada, ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.607.003, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por admisión de los hechos en la comisión del delito de: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Nro.-CP31-S-2014-004594, actualmente en el Centro de Reclusión preventiva de la Policía del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: “(…) es el caso ciudadano juez que mi representada que se encuentra en los actuales momentos en un estado de salud bastante delicado el cual ese honorable tribunal tiene conocimiento, una vez que esta defensa técnica en reiteradas ocasiones ha consignado por el área de alguacilazgo informes médicos emitidos por el médico que practica la valoración, a saber de este tribunal mi representada presenta sintomatología coincidente con cuadro de nefritis intersticial genital, la cual requiere hospitalización inmediata, según informe médico emitido por el Dr. OSCAR BARRIOSA, especialista en cirugía general, en el área de ginecología y laparoscopia, el cual consigno en este acto original de dicha orden médica, por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este honorable tribunal se acuerde bajo auto motivado el traslado de mi representada hacia el “Hospital Pablo Acosta Ortiz”, todo esto a los fines de garantizar a mi representadas (sic) los derechos consagrados en nuestra carta magna en los artículos 19. 23, 43 y 83 una vez que dicha solicitud no violenta disposición alguna a nuestro ordenamiento jurídico, ni es contraria a derecho”.

En ese mismo orden de ideas, corre inserto al expediente Nro.-CP31-S-2014-004594, (folio 2.712) INFORME MEDICO , DE FECHA 23 DE MAYO DE 2.017 suscrito por el Dr. OSCAR R BARRIOS R., titular de la cedula de identidad Nº 9.709.786 MSDS Nº 48256. CM. 1557.”, paciente ANA REALZA 35ª. CEDULA Nº 17.607.003, en el cual establece:

“Se trata de paciente femenino de 35, quien fue intervenida hace 2 meses por presentar Hernia Inscional mas Tu. de ovario residual; durante este periodo nunca fue evaluada por su condición de privada de libertad, actualmente consulta por presentar desde hace 15 días, sintomatología coincidente con cuadro de nefritis intersticial bilateral, infección urinaria severa y del área genital que amerita hospitalización inmediata. Favor hacer evaluar con cirujano de guardia.

Ahora bien este Tribunal a efectos de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: que El código Orgánico Penitenciario establece las salidas por razones médicas con la autorización del Director del Centro Penitenciario y el Tribunal de la Causa en este Caso del Tribunal de Ejecución con Competencia en Violencia Contra mujer, ahora bien como la penada se encuentra recluida en un recinto penitenciario distinto al Centro de reclusión natural como lo es el Internado Judicial del estado Apure y en atención a la aplicación del Principio in dubio Pro-reo y el principio de la norma mas favorable al penado, debido a que el código Orgánico Penitenciario no contiene normas que establezcan directrices de cómo realizar traslados médicos de Centros de reclusión distinto a los centros Penitenciario establecidos en el código Orgánico Penitenciario, se aplica de manera supletoria las normas contenidas en la ley de Régimen Penitenciario, articulo 62, relativo a los permisos hasta por 48 horas (derogada por el Código Orgánico Penitenciario), por cuanto esta norma en este caso no colide ni contradice al código Orgánico Penitenciario en lo relativo a los permisos por traslados médicos (Salidas transitorias) hasta por cuarenta y ocho (48) horas Y así se decide. En este sentido el código Orgánico Penitenciario establece:



Quien aquí decide considera que lo más importante es la salud de la penada de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:

Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En tal sentido este Tribunal y la Comandancia de Policía del estado Apure, centro de reclusión de la penada de autos dispondrá de la logística necesario para el traslado y custodia en el centro de Hospitalización a fin de garantizar el derecho a la salud de la Penada de autos, todo de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Penitenciario que disponen los procedimientos a realizar en caso de hospitalización bien sea por intervención quirúrgica o tratamiento que requieran hospitalización.

En efecto de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora puede acordar el traslado y hospitalización de la penada de marras, PREVIA SOLICITUD MEDICA, por el tiempo que se requiera, al centro hospitalario más cercano al sitio de reclusión, con las seguridades del caso para que la ciudadana ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas o intervenciones quirúrgicas que requieran hospitalización.

A tal efecto dispone la normativa en cuestión que los Traslados a Centros de Salud debe realizarse con las seguridades del caso tanto para la salida de el sitio de reclusión su retorno y la estadía en el Centro de Salud, se advierte que al terminar la consulta, la Intervención quirúrgica y/o Hospitalización, la penada debe ser trasladada nuevamente a la sede CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, y remitir el informe de dicha actuación, así como el informe medico respectivo a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 130 131 y 132 Del Código Orgánico Penitenciario y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario (derogada).ACUERDA: PRIMERO: considera procedente la realización del Traslado Medico y la Hospitalización, en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, en virtud de Referencia Médica del medico Especialista Dr. Oscar Barrios, en aras de contribuir a la atención integral de la salud de la penada de autos en cumplimiento de los artículos 83 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: OFICIESE A LA POLICIA DEL ESTADO APURE PARA QUE ESTABLEZCA LA LOGISTICA Y CUSTODIA NECESARIA PARA EL TRASLADO Y LA HOSPITALIZACION DE LA PENADA DE AUTOS. DESDE EL 24 DE MAYO DE 2.017 HASTA LA FECHA DE CULMINACION DEL TRATAMIENTO. TERCERO: OFICIESE AL DIRECTOR DEL HOSPITAL PABLO ACOSTA ORTIZ A FIN DE GARANTIZAR LA HOSPITALIZACION DE LA PENADA Ana Josefina Realza Tovar, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.607.003. DESDE EL 24 DE MAYO DE 2.017 HASTA LA FECHA DE CULMINACION DEL TRATAMIENTO. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2014-004594.-