REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de mayo de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3255-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 25-2-2016 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública de los ciudadanos: José Francisco Michel Blanco y Jhonny Rafael España Blanco, contra la decisión dictada el 18-2-2016, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 eiusdem, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública Abg. Meira Katiuska Pinto, lo siguiente:
…El Juez de Control fundamenta su decisión de declarar con lugar la aprehensión flagrante y acordar la privación judicial de libertad en contra de mis defendidos, en base a dos actuaciones tales son:
1.- El acta de investigación policial, de fecha 17-02-216 (sic), suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos en autos;
2.- El registro de las evidencias físicas en la cadena de custodia.
La ciudadana Jueza no tomo (sic) en consideración lo manifestado por mis defendidos, violando el principio de presunción de inocencia de ambos, además de tratarse de ciudadanos privados de su libertad cumpliendo una condena, en ninguna parte de su decisión motivo (sic) tales circunstancias, es por ello que bajo en amparo de los principios de presunción de inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano que se le sigue un proceso penal en nuestro país, de ser juzgado en libertad, y le sea revisada la decisión del Tribunal de Control en donde se le priva de su libertad, es por ello que solicito sea revisada la presente decisión en cuanto a lo siguiente:
1.- LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, solo señala la jueza dos (02) elementos, el acta policial y el registro de Cadena de Custodia, no existen testigos, era un día miércoles, día de visita, en su decisión de privarlo de la libertad, no motivo (sic) la situación intramuro de mis defendidos, cumpliendo condena, para imputarles la comisión de los delitos de PORTES ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, siendo inhabilitados jurídicamente para sacar portes de armas. Además en el delito de AGAVILLAMIENTO la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley; ello no lo motivo (sic) la ciudadana Jueza en su decisión para decretar dicha medida, además no existe peligro de fuga porque están privados de su libertad, cumpliendo condena por otros asuntos penales.
2.- Es importante destacar que los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que el Juez debió valorarlos para tomar esta medida de excepción, basta que uno de los supuesto no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación judicial de libertad, esto fue solicitado en la audiencia de presentación por cuanto el Ministerio Publico (sic) la solicito (sic) en base a dos supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. En este caso debió establecerse la sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley de Régimen Penitenciario, y no imputárselo en audiencia... (Folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).
El Fiscal Vigésimo del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1º: Estamos en presencia del delito En relación al imputado JOSE FRANCISCO MICHEL BLANCO; V-13.238.163, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO: previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal y respecto al imputado JHONNY RAFAEL ESPAÑA BLANCO, V-21.004.270, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo (sic) 112, primer aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL (sic) 2º: existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTO DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 17-02-2016, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende de la transcripción de la misma hecha en el capitulo (sic) anterior, y de la cual evidentemente se determina que la conducta desplegada por el mismo, hace girar la presente investigación hacia la participación de este en el hecho punible que le es endilgado.
Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, en los cuales se deja constancia de la existencia de los objetos de interés criminalisticos (sic) incautados al momento de la aprehensión, y los cuales portaban los ciudadanos aprehendidos, a saber armas de fuego y municiones, entendiéndose con ello que nace con este elemento de presunción cierta de la participación en los hechos.
En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo: aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2º y 3º, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º 2º 3º y 237 ordinales (sic) 2º 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano JOSE FRANCISCO MICHEL BLANCO; V-13.238.163 y JHONNY RAFAEL ESPAÑA BLANCO, V-21.004.270, en virtud de la comisión del tipo penal de: (sic) En relación al imputado JOSE FRANCISCO MICHEL BLANCO, V-13.238.163, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 113 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; TRAFICO ILICITO DE ARMAS DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo (sic) 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal y respecto al imputado JHONNY RAFAEL ESPAÑA BLANCO, V-21.004.270, por la (sic) sancionado en el articulo (sic) 112, primer aparte, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide… (Folios 17 al 24 del presente cuaderno de incidencia)
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar que no fue considerado por la jueza de la recurrida lo expuesto por los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia. De igual modo argumentó como defensa principios que amparan a todo ciudadano a quien se le sigue proceso judicial, cuando arguyó en su pretensión:
….…El Juez de Control fundamenta su decisión de declarar con lugar la aprehensión flagrante y acordar la privación judicial de libertad en contra de mis defendidos, en base a dos actuaciones tales son:
1.- El acta de investigación policial, de fecha 17-02-216 (sic), suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión de los ciudadanos en autos;
2.- El registro de las evidencias físicas en la cadena de custodia.
La ciudadana Jueza no tomo (sic) en consideración lo manifestado por mis defendidos, violando el principio de presunción de inocencia de ambos, además de tratarse de ciudadanos privados de su libertad cumpliendo una condena, en ninguna parte de su decisión motivo (sic) tales circunstancias, es por ello que bajo en amparo de los principios de presunción de inocencia y el derecho que tiene todo ciudadano que se le sigue un proceso penal en nuestro país, de ser juzgado en libertad, y le sea revisada la decisión del Tribunal de Control en donde se le priva de su libertad, es por ello que solicito sea revisada la presente decisión en cuanto a lo siguiente:
1.- LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, solo señala la jueza dos (02) elementos, el acta policial y el registro de Cadena de Custodia, no existen testigos, era un día miércoles, día de visita, en su decisión de privarlo de la libertad, no motivo (sic) la situación intramuro de mis defendidos, cumpliendo condena, para imputarles la comisión de los delitos de PORTES ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, siendo inhabilitados jurídicamente para sacar portes de armas. Además en el delito de AGAVILLAMIENTO la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito, no es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados “por cierto tiempo” bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley; ello no lo motivo (sic) la ciudadana Jueza en su decisión para decretar dicha medida, además no existe peligro de fuga porque están privados de su libertad, cumpliendo condena por otros asuntos penales.
2.- Es importante destacar que los supuestos que prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que el Juez debió valorarlos para tomar esta medida de excepción, basta que uno de los supuesto no conste en las actas procesales, para que no proceda la privación judicial de libertad, esto fue solicitado en la audiencia de presentación por cuanto el Ministerio Publico (sic) la solicito (sic) en base a dos supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. En este caso debió establecerse la sanciones disciplinarias de conformidad con la Ley de Régimen Penitenciario, y no imputárselo en audiencia...
*
De la revisión del presente asunto elevado a esta Superior Instancia, se observó de la decisión recurrida, que la A-quo dio por configurado en este caso el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Policial Nº 005, de fecha 17-2-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 351, del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, cursante al folio dos (2) al cuatro (4) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión de los imputados, en la cual se documentó:
…En esta misma fecha del día de hoy 17 de Febrero del 2016, siendo las 01:10 horas de la tarde, nos encontrábamos presente acá en la sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde supervisamos la visita conyugal que se efectúa los días Miércoles, escuchamos unas detonaciones de arma de fuego, luego se acercaron hasta la prevención familiares de los privados de libertad, manifestándonos que en la parte interna del internado judicial exactamente en el patio (cancha deportiva), algunos privados de libertad “armados disparando a lo loco”, por lo que en virtud de lo manifestado por estas personas que hacían visita a este recinto penitenciario, procedimos activar el plan de reacción, evacuando inmediatamente en los pasillos del internado, observando a un grupo de privados libertad corriendo con armas de fuego en la mano hacia el área del basurero, los mismos se trataban de esconder de otro grupo de privados de libertad que venían persiguiéndolos, tapándose exactamente detrás de las instalaciones del Hidroneumático (planta de agua) dirigiéndonos a donde se encontraban estos privados libertad, percatándonos que se encontraba un grupo de familiares visitantes de privados de libertad, los mismos utilizaron a estos familiares para confundir y camuflajes (sic) del otro grupo que les seguía, dándoles la voz de alto a un sujeto de tez gruesa, color de piel moreno claro, vestía un sueter (sic) de color azul, pantalón bluejeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, apodado “Cisco”, quien era líder negativo (PRAN) del Internado Judicial de San Fernando, el mismo tenia en su mano derecha Un (01) Arma Tipo Pistola y otro sujeto de contextura delgada, color de piel blanco, vestía una franela de color rojo, con pantalón blujeans de color marrón y zapatos de color marrón, este portaba Un (01) Arma de Fuego Tipo Sub Ametralladora, de color negro, haciéndonos caso omiso a nuestro llamado, manifestándonos que ellos querían hablar con el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure, por lo que en virtud a esta solicitud le hicimos el llamado al ciudadano CIPRIANO JIMENEZ (Director del Internado Judicial de San Fernando) a fin que se apersonara (sic) al lugar de los hechos a dialogar con estos dos sujetos. Siendo las 03:40 horas de la tarde, hicieron acto de presencia el ciudadano ABOGADO JAVIER MORENO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.091.021, (DEFENSOR DEL PUEBLO), ciudadana ABOGADA MARIA ELENA DELGADO, (DEFENSORA PUBLICA), y la ciudadana ABOGADA MARIA SALVIDIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.948.295. (FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE), quienes mediaron con estos dos líderes negativos para establecer el orden en el mencionado recinto penitenciario; por lo que una vez terminado el dialogo y a ver (sic) llegado a un acuerdo, estos dos sujetos decidieron dejar que los familiares de los privados de libertad que se encontraban sometidos se retiraran de las instalaciones del internado judicial, por lo que el sujeto de tez gruesa, color piel moreno claro, vestía un sueter de color azul, pantalón bluejeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, apodado “Cisco” y quien dijo ser y llamarse JOSE FRANCISCO MICEHL BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.238.163, de treinta y ocho (38) años de edad, hizo entrega de Un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola Calibre 7,65MM, Marca HECKLER & KOCH GMHB OBERDONRF, Serial Nº 34001, Modelo HK4, elaborada de metal de color negro, Made in Germany, con su respectivo cargador del mismo calibre 7,65MM, (VACIO) a su vez realizo (sic) también la entrega de Un (01) Bolso elaborado de material sintético de color negro, con ralla de color anaranjado, contentivo de ciento ochenta y dos (182) proyectiles SIN PERCUTIR y de diferentes marcas, Un (01) Proyectil PERCUTIDO, Marca LUGER PERCUTIDO, además de cinco (05) cargadores con capacidad para treinta (30) proyectiles VACIO y Un (01) cargador calibre 9MM, con capacidad para Diecisiete (17) proyectiles VACIO, por lo que amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue realizado un cacheo corporal para verificar si tendría otra evidencia de interés criminalística, (sic) no encontrándole nada de interés criminalística, seguidamente el otro sujeto de contextura delgado (sic),…manifestando ser y llamarse JHONNY RAFAEL ESPAÑA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.004.270, entrego (sic) Un (01) Arma de Fuego Tipo Sub Ametralladora MITRAGLIATRICE, Marca BERETTA, Calibre 9MM, Serial NºE05011, con cacha elaborada de material sintético de color marrón, con su respectivo cargador calibre 9MM VACIO, y amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó la revisión corporal a fin de verificar sino poseía alguna otra evidencia de interés criminalística dentro de sus ropas, no encontrándole nada de interés criminalística…
Y con los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signados bajo los Nros. 005-2016, 006-2016, y 007-2016, de fecha 17-2-2016, en las cuales se dejó constancia de los objetos incautados a los imputados al momento de la aprehensión, es decir las armas de fuego y municiones que en tales registros constan, los cuales cursan a los folios 11, 12 y 13 del cuaderno de incidencia.
El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos por los cuales fueron imputados, los ciudadanos José Francisco Michel Blanco y Jhonny Rafael España Blanco, tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido la A-quo cuando dijo:
… En cuanto al ORDINAL (sic) 3º: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo: aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
Es importante dejar constancia por esta Instancia Superior que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, tal como así lo dijo la Jueza A-quo en la decisión impugnada, cuando acreditó la presunción razonable de peligro de fuga en base al numeral 2º y 3º del artículo 237 del texto subjetivo penal, al considerar la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado.
En cuanto al argumento de la defensora respecto a que la A-quo justificó la orden de custodia en cárcel de los imputados solo con dos elementos de convicción, debe observar esta Corte, como ha sido su criterio reiterado en precedentes judiciales, que la norma no establece cuantificación de elementos de convicción para establecer presunción razonable de participación en el delito, puesto que al regir en el proceso penal venezolano el sistema acusatorio, no es la cantidad de actuaciones policiales la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aún existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo, por tales razones es por lo que se debe desestimar los alegatos de la defensa.
El argumento de la defensa que no fue tomado en consideración lo dicho por los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, no tiene asidero jurídico, toda vez que como se observó del acta que documentó la supramencionada audiencia, los imputados expusieron todo lo que consideraron necesario en su defensa, lo que va a ser una garantía procesal en el devenir del proceso que recién se inicia, máxime cuando en esta etapa incipiente, lo resuelto tiene que ver con naturaleza cautelar.
De tal modo que esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos de la apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por la A-quo, considerando que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 25-2-2016 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública de los ciudadanos: José Francisco Michel Blanco y Jhonny Rafael España Blanco, contra la decisión dictada el 18-2-2016, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 eiusdem, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 25-2-2016 por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública de los ciudadanos: José Francisco Michel Blanco y Jhonny Rafael España Blanco, contra la decisión dictada el 18-2-2016, por la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Apure, Abg. María Gabriela Ferrer, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 112 eiusdem, y Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI
PRSM/EEC/EMBL/KL/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3255-16