REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 15 de mayo de 2017
207° y 158°
CAUSA Nº 1Aa-3330-16
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta el 16-5-2016, por la ciudadana Liz Aquino Zapata, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. José David Rivero Zapata, contra la decisión dictada el 25-4-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Betty Yaneht Ortiz, mediante la cual decretó la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Abg. Ezelin del Carmen Bohórquez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público en contra del ciudadano Ennio José Zapata. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar la ciudadana Liz Aquino Zapata, dijo:

…El aludido auto recurrido refleja el vicio de inmotivación, cuando el A quo, convalida la solicitud de desestimación de la denuncia por parte del Ministerio Público, en cuanto a que la denunciante debía señalar o indicar las normas penales infringidas por parte del sujeto activo, y que además la denunciante pretendiera que el Ministerio Publico (sic) la representara en unos hechos que son de carácter civil, y no de carácter penal, razones estas que motivaron al órgano jurisdiccional de Primera Instancia a desestimar la denuncia interpuesta por mi asistida (Liz Nathaly Aquino Zapata), ya identificada, el ya mencionado auto recurrido del A quo, además de estar inmotivado, es contradictorio, incongruente, que carece de toda fundamentación lógica-jurídica, simplemente se limita a repetir lo solicitado por parte del órgano fiscal, el auto recurrido no contiene una mínima motivación que justifique la ut-supra decisión, que señale si de la investigación preliminar, realizada por el ministerio público, los hechos supra denunciados por la víctima no revisten carácter penal, los mismos son de carácter civil, decisión esta, que coloca a mi asistida en un verdadero estado de indefensión absoluta, produciéndole un gravamen irreparable (agravio), al no saber las razones de hecho y de derecho que originaron a ese órgano jurisdiccional de primera instancia en lo penal en funciones de control al desestimar la aludida denuncia, la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala de manera inequívoca las atribuciones del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, concretamente con respecto al inicio de una investigación de carácter penal, la misma puede iniciarse por denuncia de parte agraviada, que es el caso que nos ocupa, y tratándose de delitos de acción pública, cuando se trata de una denuncia por parte de una persona, que se considera afectada o lesionada en sus derechos e intereses y lo hace por ante el órgano fiscal, es evidente que no estamos hablando de una querella penal, donde hay que cumplir con una serie de requisitos formales, resulta contradictorio y absurdo que el A quo comparta la solicitud de desistimiento de la denuncia por el Ministerio Publico (sic) en los términos planteados. Ciertamente corresponde al Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, en razón a los hechos denunciados si los mismos revisten carácter penal o no. No corresponde para el caso incomento, que la denúnciante en razón a los hechos narrados o explanado en su denuncia de fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), indicar las normas penales que presuntamente fueron infringidas por parte del denunciado, no es menos cierto que el trabajo de investigación le corresponde al Ministerio Publico (sic), además la víctima no pretende ser representada por la vindicta publica, en unos hechos que no son de naturaleza civil, sino que son de naturaleza estrictamente penal, criterio este errado en la solicitud de desestimación de la denuncia por parte de la representación fiscal, y convalido (sic) por el Aquo en su decisión, violentando de esa manera dicho órgano jurisdiccional, el sistema acusatorio penal venezolano, que es un sistema garantista, protector de los derechos de los ciudadanos, para el caso que nos ocupa, se le cerceno (sic) de manera flagrante los derechos que le asisten a la ciudadana (Liz Nataly Aquino Zapata), en su condición de víctima, siendo el A quo un tribunal constitucional, garante de los derechos y garantías consagrados en al C.R.B.V (sic) y señalados en el C.O.P.P, (sic) a favor de los ciudadanos, tanto imputados y víctimas… (Folios 2 al 4 del cuaderno de apelación).

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Abogada Ezelin del Carmen Bohórquez, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:

…Ahora bien ciudadanos Magistrado (sic) esta representación Fiscal en razón a lo señalado por la recurrente, es menester señalar que el presente recurso de apelación carece de fundamento toda vez señala entre los argumento esgrimido (sic) que el (sic) los hechos si revisten carácter penal. Es menester señalar que en todas estas circunstancias la doctrina ha señalado que Cuando (sic) se trata de delitos (sic) que no revisten carácter penal, el Representante del Ministerio Público no puede ejercer la acción penal, debido a la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso” circunstancia ésta prevista en el articulo (sic) 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El ministerio publico (sic), dentro de los treinta días de la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”. Ahora bien no es necesario darle inicio a una investigación cuando es evidente que los hechos no revisten carácter penal, por lo que ésta circunstancia es un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...
...siendo en el caso que nos ocupa la correspondiente investigación por cuanto las circunstancia que rodearon los hechos llenas (sic) los extremo (sic) de una acción meramente de carácter civil, por cuanto es bien claro lo establecido en el código (sic) Civil Venezolano; en su Articulo (sic) 548 que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta (sic) obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si no lo hiciere, a apagar (sic) su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”...
...Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncie sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En consecuencia el Ministerio Público, carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, (sic) Por último, considera esta Representación Fiscal ajustada a derecho la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, del Estado Apure, Extensión Guasdualito...(Folio 34 al 36 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…Conforme a la norma antes citada, las desestimaciones de denuncia deben se (sic) planteadas en un lapso de 30 días hábiles siguientes a la realización de la misma, y en el caso sub judice (sic) se evidencia que la investigación penal se inició 07 de marzo de 2016, y la desestimación se realizó en fecha 31 de marzo de 2016, por lo que la solicitud se realizó en el lapso de ley.
En el presente caso como se puede evidenciar los hechos no constituyen carácter penal, la conducta desplegada por el denunciado no encuadra dentro de un tipo penal establecido en la ley. La denunciante puede acudir ante los tribunales civiles, a los fines que le sean reivindicados sus derechos... (Folios 7 al 8 del presente cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la víctima Liz Nathaly Aquino Zapata, debidamente asistida del abogado José David Rivero Zapata, en que la decisión que dictó la A-quo declarando la desestimación de la denuncia por ella interpuesta, se encuentra inmotivada, además de contradictoria e incongruente, al argüir que en la recurrida la jueza solo se limitó a repetir lo solicitado por el órgano fiscal.

La A-quo declaró Con lugar la solicitud Fiscal de desestimación de denuncia, con el siguiente argumento:

…Conforme a la norma antes citada, las desestimaciones de denuncia deben se (sic) planteadas en un lapso de 30 días hábiles siguientes a la realización de la misma, y en el caso sub judice (sic) se evidencia que la investigación penal se inició 07 de marzo de 2016, y la desestimación se realizó en fecha 31 de marzo de 2016, por lo que la solicitud se realizó en el lapso de ley.
En el presente caso como se puede evidenciar los hechos no constituyen carácter penal, la conducta desplegada por el denunciado no encuadra dentro de un tipo penal establecido en la ley. La denunciante puede acudir ante los tribunales civiles, a los fines que le sean reivindicados sus derechos...

*
El Ministerio Público al tener conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, debe ordenar sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación penal, pero cuando se trata de un hecho que no reviste carácter penal, por no se típico el hecho denunciado toda vez que es de naturaleza civil como en el presente caso, no puede dar inicio a esa investigación penal, ya que su intervención está sometida a la autorización del Juez de Control. El Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

“…La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Por que el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393).

Se colige del criterio doctrinario antes citado, que una vez que el Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar luego de estudiar las diligencias que conforman la presente investigación, que el hecho denunciado no reviste carácter penal, al no encontrarse configurado en ninguna disposición penal.

Tiene plena facultad el juez para declarar Con Lugar la solicitud de desestimación de la denuncia cuando verifique que esta cubierto uno de los supuestos de procedencia señalados en la ley para declarar la solicitud de desestimación de la denuncia, pues en el caso sub examine se observó que aun cuando la víctima denunció un hecho donde refirió que el ciudadano denunciado Ennio José Zapata, construyó dentro de un terreno de su propiedad una pared, el Ministerio Público consideró que los hechos no revisten carácter penal, ya que se trata de un hecho relacionado a un problema de construcción de obra nueva dentro de un terreno el cual alegó la denunciante era de su propiedad, por que las delimitaciones del mismo a criterio de esta Alzada deben ser probadas dentro de un procedimiento que forma parte o es de naturaleza civil.

Luego, a pesar que la Jueza al momento de resolver la cuestión planteada fue lacónica en su motivación, si plasmó las razones jurídicas para declarar con lugar la pretensión fiscal, indicando que los hechos denunciados no encuadraban en algún tipo penal, declarando como en efecto declaró la desestimación de la Denuncia, decisión que una vez revisada por esta Alzada se encuentra motivada para los efectos que pudiera esperarse, máxime cuando tanto el Ministerio Público como la Jueza de la recurrida pudieron apreciar que el hecho denunciado no se encuentra previsto en alguna norma como punible.

De tal manera que no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-5-2016, por la ciudadana Liz Aquino Zapata, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. José David Rivero Zapata, contra la decisión dictada el 25-4-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Betty Yaneht Ortiz, mediante la cual decretó la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Abg. Ezelin del Carmen Bohórquez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público en contra del ciudadano Ennio José Zapata. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 16-5-2016, por la ciudadana Liz Aquino Zapata, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abg. José David Rivero Zapata, contra la decisión dictada el 25-4-2016, por la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito Abg. Betty Yaneht Ortiz, mediante la cual decretó la solicitud Fiscal de Desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Abg. Ezelin del Carmen Bohórquez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ennio José Zapata.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y remítanse en el lapso de ley, las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ.

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES.

LA SECRETARIA,

KATIANA LUSINCHI

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA

KATIANA LUSINCHI



PRSM/ EEC/EMBL /KL/jlsr.
Causa Nº 1Aa-3330-16.