REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de mayo 2017
207° y 158°
Causa Nº 1Aa-3515-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-5-2017 por el Abg. MANUEL GARCIAS, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 10-5-2015, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, decretó la libertad plena de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Ministerio Público:
“… Escuchada la exposición ejerzo el efecto suspensivo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al digno tribunal (sic) se desprenda (sic) y sea elevada (sic) a la corte (sic) de apelaciones (sic) en el respectivo (sic) existen fundados elementos de convicción para que sea privado de libertad. Estamos hablando de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado (sic) en el artículo 43 con las agravantes del artículo 68 numeral tercero (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana PRISCA DEL CARMEN QUIROZ, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de índole sexual en virtud de que (sic) hay una resiente (sic) decisión de la Corte de Apelaciones respecto a un caso similar donde se recavo (sic) como elemento una sabana la corte (sic) decidió, y considera esta representación fiscal (sic) ejercer el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo…” (folio 34 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Argumentó la Defensa:
“… Siendo la oportunidad para oponerme al recurso de Apelación (sic) con efecto suspensivo de conformidad según (sic) el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el representante (sic) del Ministerio Público, no se puede dar por admitido este recurso, en virtud de que (sic) el mismo manifestó de que (sic) aun (sic) faltan elementos de convicción que recabar existiendo la gran presunción de inocencia a favor de mi representado (sic) ya que para la precalificación del delito de Violencia Sexual la prueba matriz o madre es el examen Físico (sic), ginecológico y Ano (sic) rectal a la victima (sic), en el cual el Dr. Lino Fernández hace la respectiva valoración a la presunta victima (sic) el mismo día 08-05-2017 cuando supuestamente ocurrieron los hechos dejando como resultado plasmado en el informe medico que la ciudadana PRISCA DEL CARMEN QUIROZ tiene un desgarro de himen antigua sin signos de violencia sexual, un ano rectal conservado, sin signos de violencia sexual y un examen físico, in (sic) signos de violencia física donde concluye un estado general bueno no teniendo tiempo de curación ni complicaciones la presunta victima (sic), es por lo que hago formal oposición al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público toda vez que el mismo quien es representante de la acción penal y como parte de buena fe no le esta (sic) dando valor probatorio al medico (sic) experto Dr. LINO FERNÁNDEZ…” (folios 34 y 35 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud que no constan suficientes elemento (sic) que corrobore (sic) lo expresado en el acta de Denuncia, de fecha 08/05/17 y ratificada en ampliación de la denuncia de fecha 10/05/17, ya que a pesar de que (sic) la víctima manifestó: “me agarró un hombre por el cuello y tenia (sic) un cuchillo en las manos y me dijo te voy a matar con este cuchillo cállate la boca que nadie te va a oír por que estaba lloviendo, (…) me zumbó en un chinchorro me quitó toda la ropa que yo cargaba y me violó de ay él acabó y me dijo ahora si me voy ábreme la puerta, donde consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha ocho (08) de mayo del 2.017 (sic), suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana PRISCA DEL CARMEN QUIROZ… en el cual deja constancia lo siguiente: “Examen Ginecológico: Genitales externos acordes para la edad. Himen ausente por desfloración antigua, sin signos de violencia sexual. Examen Ano-rectal: Conservado sin signos de violencia sexual. Se realizó frotis vaginal para pesquisa de semen. Examen físico: Sin lesiones que calificar para experticia médico legal. Estado General: Bueno”, donde (sic) se evidencia que la víctima no presenta señas de violencia físicas, ni sexuales, y cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha nueve (09) de mayo de 2.017 (sic), suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁNLEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al ciudadano EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO… en el cual deja constancia lo siguiente: “Contusión equimótica edematosa ojo izquierdo bipalpebral. Contusión equimótica en tórax anterior con línea media axilar izquierda. Escoriación (sic) en codo derecho. Escoriación (sic) en rodilla derecha. Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, sin evidencia de lesiones aparentes”, donde (sic) se evidencia que el presunto agresor no presenta lesiones, ni enrojecimiento en sus genitales, es por ello que no se admite la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado (sic) en el artículo 43 con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el fiscal del proceso: “… existen fundados elementos de convicción para que sea privado de libertad. Estamos hablando de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado (sic) en el artículo 43 con las agravantes del artículo 68 numeral tercero (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… hay una resiente (sic) decisión de la Corte de Apelaciones respecto a un caso similar donde se recavo (sic) como elemento una sabana la corte (sic) decidió, y considera esta representación fiscal (sic) ejercer el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo…” (folio 42 del presente expediente). Hay que detenerse en lo transcrito porque refleja la agnosia de la “argumentación” del Ministerio Público, de seguida se verá el por qué.
Se lee del acta de denuncia cursante al folio 7 del presente cuaderno de incidencia, de fecha 8-5-2017, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 3, Coordinación de Investigaciones Penales, del Municipio Achaguas, del estado Apure, de la que se lee: “… a eso de las 5:00 horas aproximadamente de la mañana del día de hoy yo (sic) estaba en un rancho que yo (sic) conseguí de una señora que se llama Fransi Herrera, cuando yo (sic) voy a votar (sic) los miaos (sic) afuera del rancho me agarro (sic) un hombre por el cuello y tenia (sic) un cuchillo en las manos y me dijo te voy a matar con este cuchillo cállate la boca (sic) que nadie te va a oí (sic) por que (sic) estaba lloviendo, bueno me dijo me llamo gorrin yo (sic) dije no te llamas gorrin yo (sic) se quien eres tu (sic), de ay (sic) me zumbo (sic) en un chinchorro me quito (sic) toda la ropa que yo (sic) cargaba y me violo (sic) de ay (sic) el acabo (sic) y me dijo ahora si me voy ábreme la puerta entonces me dijo tu (sic) me vas a denuncia (sic) yo (sic) le dije no dale tranquilo de ay (sic) se fue, entonces fui para donde la hija mía de nombre: CARMEN YASELYS NAVAS QUIROZ, y le conté lo que paso (sic) y ella le conto (sic) a varias personas del barrio para ver si veían a cachomorro y ay (sic) nos vinimos para la calle y en eso iba pasando la policía (sic) mi hija le saco (sic) la mano a una patrulla de la policía (sic) que iba pasando y le contamos lo que había sucedido, en eso la policía nos dijo que los acompañáramos para ver si agarraban al que me violo (sic) buscándolo por el barrio (sic) la patrulla se metió para el barrio (sic) en búsqueda de la persona que me violo (sic) con (sic) migo (sic) montada en la patrulla por que (sic) yo lo conozco es uno que le dicen cachomorro, el (sic) se la pasa por el barrio, de ay (sic) buscamos un rato con los policías y en una de eso un poco de gente (sic) estaba pegándole a un hombre y la policía se acerca para allá y cuando vi a quien era (sic) les dije a los policías que ese era el que me había violao (sic)… de ay (sic) los policías se bajaron se (sic) lo quitaron a la gente que lo estaban golpeando y lo metieron preso (sic) y nos llevaron para el comando policía (sic)…”; denuncia que fue ampliada el 10-5-2017 (folio 37 del presente cuaderno de incidencia).
Al folio 24 del presente cuaderno de incidencia corre inserta evaluación médica forense realizada a PRISCA DEL CARMEN QUIROZ, suscrita por el Dr. LINO FERNANDEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), con sede en la Ciudad de San Fernando, en la que se dejó constancia: “… Examen Ginecológico: Genitales externos acordes para la edad. Himen ausente por desfloración antigua, sin signos de violencia sexual. Examen Ano-rectal: Conservado sin signos de violencia sexual. Se realizó frotis vaginal para pesquisa de semen. Examen físico: Sin lesiones que calificar para experticia médico-legal. Estado General: Bueno…”.
Establecido lo previo debe hacerse el análisis de la argumentación de la juez de primera instancia para decretar la libertad plena de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO: no haber podido acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo explanó así: “… En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud que no constan suficientes elemento (sic) que corrobore (sic) lo expresado en el acta de Denuncia, de fecha 08/05/17 y ratificada en ampliación de la denuncia de fecha 10/05/17, ya que a pesar de que (sic) la víctima manifestó: “me agarró un hombre por el cuello y tenia (sic) un cuchillo en las manos y me dijo te voy a matar con este cuchillo cállate la boca que nadie te va a oír por que estaba lloviendo, (…) me zumbó en un chinchorro me quitó toda la ropa que yo cargaba y me violó de ay él acabó y me dijo ahora si me voy ábreme la puerta, donde consta RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha ocho (08) de mayo del 2.017 (sic), suscrito por el Dr. LINO FERNÁNDEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la ciudadana PRISCA DEL CARMEN QUIROZ… en el cual deja constancia lo siguiente: “Examen Ginecológico: Genitales externos acordes para la edad. Himen ausente por desfloración antigua, sin signos de violencia sexual. Examen Ano-rectal: Conservado sin signos de violencia sexual. Se realizó frotis vaginal para pesquisa de semen. Examen físico: Sin lesiones que calificar para experticia médico legal. Estado General: Bueno”, donde (sic) se evidencia que la víctima no presenta señas de violencia físicas, ni sexuales, y cursa RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, de fecha nueve (09) de mayo de 2.017 (sic), suscrito por el Dr. JOFRE GONZÁNLEZ, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicada al ciudadano EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO… en el cual deja constancia lo siguiente: “Contusión equimótica edematosa ojo izquierdo bipalpebral. Contusión equimótica en tórax anterior con línea media axilar izquierda. Escoriación (sic) en codo derecho. Escoriación (sic) en rodilla derecha. Examen Genital: Genitales externos de aspecto y configuración normal, sin evidencia de lesiones aparentes”, donde (sic) se evidencia que el presunto agresor no presenta lesiones, ni enrojecimiento en sus genitales, es por ello que no se admite la precalificación fiscal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado (sic) en el artículo 43 con las agravantes del artículo 68 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia).
El juez de control debe ser cuidadoso cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y mezcla esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto.
Si el juez determina que a la persona a quien se le presentó en flagrancia debe dejársele en libertad, la justificación de esto no puede fundarse en ser imposible la acreditación del fumus comissi delicti, tal como lo planteó la A-quo cuando manifestó: “… En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud que no constan suficientes elemento (sic) que corrobore (sic) lo expresado en el acta de Denuncia, de fecha 08/05/17 y ratificada en ampliación de la denuncia de fecha 10/05/17…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia), sino en que respecto a ella no se puede ejercer la tutela declarativa, porque no puede haber pretensión de condena contra quien no hay forma en -ese momento- de ligarla a delito. El asunto no es de nulidades; y aún resulta un tanto contradictorio cuando señaló: “… por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 (sic) y 55 de la constitución… los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la convención internacional par (sic) prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (convención belém do pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que no se encuentra viciada de nulidad la detención del imputado de autos…” (folio 51 del presente cuaderno de incidencia).
Cuando se produce una detención policial no existe proceso, lo que hay es una situación fáctica frente a la cual el funcionario tiene la facultad de detener al imputado por razones de necesidad y urgencia, basándose en el concepto de sospecha. Si el juez luego la tiene como no flagrante y no existe ningún acto de investigación que lo vincule a delito, lo que impide se active la tutela declarativa, no cabe nulidad alguna sino dejarla sin efecto, porque ella, por excepcional, es irrepetible y por ende no saneable, de forma que sólo procede, es hacer cesar sus efectos, porque no nace del proceso, quedando a salvo las acciones para hacer valer las responsabilidades civiles, penales y administrativas de quienes la practicaron arbitrariamente.
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Observó esta Corte, que los argumentos de la Juez de Control para desechar la calificación jurídica que dio a los hechos el Fiscal del Ministerio Público, fue en base a lo que se pudo evidenciar del examen médico forense, realizado el mismo día en que sucedieron los mismos, el 8-5-2017, en el que se dejó constancia: “… Genitales externos acordes para la edad. Himen ausente por desfloración antigua, sin signos de violencia sexual. Examen Ano-rectal: Conservado sin signos de violencia sexual. Se realizó frotis vaginal para pesquisa de semen. Examen físico: Sin lesiones que calificar para experticia médico-legal. Estado General: Bueno…”; por su parte la víctima en su denuncia manifestó: “… me quitó toda la ropa que yo (sic) cargaba y me violó de ay (sic) él acabó y me dijo ahora si me voy ábreme la puerta…”, y a preguntas realizadas contestó: “… Octava Pregunta; (sic) Diga Usted, ¿Por cuánto tiempo aproximadamente el ciudadano denunciado abuso sexualmente de usted? Contesto; (sic) por aproximadamente casi media hora… Cuarta Pregunta; (sic) Diga Usted, ¿observo (sic) su persona si al momento de ocurrir los hechos el ciudadano agresor utilizo (sic) algún tipo de preservativo? Contesto; (sic) no, no uso…” (vuelto del folio 7 del presente cuaderno de incidencia). Los resultados médicos no guardan relación con los dichos de PRISCA DEL CARMEN QUIROZ, ya que no se observó ningún tipo de violencia a nivel del introito vaginal ni restos de semen, por lo que desde el punto de vista criminalístico de las evidencias que constan en las presentes actuaciones, no se logró acreditar la existencia de algún hecho punible, al no haber elementos de convicción para estimar presunción razonable de participación de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO en el hecho que le endilgó el Ministerio Público, motivo por el cual no resultó arbitraria la decisión en controversia, que acordó la libertad plena del imputado.
Por las razones antes expuestas son por las que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión planteada el 10-5-2017 por el Abg. MANUEL GARCIAS, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la libertad plena de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO, pero por motivos distintos a los alegados por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. ASI SE DECIDE.
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Ahora bien, no puede ignorar esta Corte, que el Fiscal MANUEL GARCIAS, usó de igual forma como medio de argumentación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, el siguiente: “… hay una resiente (sic) decisión de la Corte de Apelaciones respecto a un caso similar donde se recavo (sic) como elemento una sabana la corte (sic) decidió…” (folio 34 del presente cuaderno de incidencia), el 13 de Marzo 2017, en Expediente Nº 1Aa-3436-17, estando integrado este Tribunal Superior por los Jueces EDWIN ESPINOZA COLMENARES, CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO y JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, con Ponencia del primero de los mencionados, se dictó decisión declarando con lugar el recurso planteado con la misma naturaleza al que Hoy se trata. Si bien es cierto hay similitudes, esto es solo en cuanto al medio utilizado presuntamente para coaccionar a la víctima al acto sexual no deseado; muy distinto es la forma y las conclusiones que arrojó el examen médico forense que le fue practicado, y esto se comprueba en base a las comparaciones de hechos realizadas previamente en la parte de la motivación; en el caso que fuera citado por el Fiscal, dicha evaluación médica fue realizada 36 horas después de la fecha en que ocurrieron los hechos, no existiendo signos o señales de traumatismos o violencia sexual reciente que calificar a nivel de la vagina o ano, sin embargo, si se observó signos de violencia física a nivel del cuello y brazo de la denunciante, particularidades que no fueron estudiadas por el A-quo al momento de dictar pronunciamiento y que fueron comentadas por la víctima en la denuncia, en la forma en que fue atacada sexualmente, así como una sabana que fue colectada en el sitio del suceso y un pantalón del presunto indicado, las cuales determinaron a criterio de los Juzgadores, la presunción razonable de participación de MATEO EVANGELISTA CASTILLO BALTA, en el delito de violencia sexual.
Deberá ser más cuidadoso el Abg. MANUEL GARCIAS al citar decisiones de este Órgano como precedentes, y evitar incurrir en variaciones de la obligación que tiene de justificar siempre sus pedimentos con claridad sobre los hechos y el derecho que pretendía se aplicara.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 10-5-2017 por el Abg. MANUEL GARCIAS, Fiscal 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual el 10-5-2015, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA ANGELICA CASTILLO SILVA, decretó la libertad plena de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de violencia sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 68 eiusdem.
SEGUNDO: Confirma la libertad plena de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO, pero por motivos distintos a los alegados por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre de EDGAR ORLANDO LOPEZ CASTILLO, remítase de inmediato el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ (Ponente),
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
Se publica esta decisión siendo las 10:00 a.m..
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
PRSM/EMBL/EEC/nklh/amma
Causa Nº 1Aa-3515-17