REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de Mayo de 2017
207° y 158°


CAUSA Nº 1As- 3340-16
PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


Quien suscribe, PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ, con fundamento en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedo a decidir inhibición planteada en esta Causa el 26-4-2017 por el Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, de la siguiente forma:

Adujo el inhibido:

“… En fecha 11-7-2012 cuando me desempeñaba como Juez 1° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Expediente signado con el N° 1C-15.145-12 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), que se instruye contra ROBERTO GONZALEZ y PABLO CONTRERAS BARRETO, al llevarse a cabo acto de audiencia preliminar, admití la acusación fiscal interpuesta el 24-2-2012 por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de homicidio frustrado, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, tipificados respectivamente en los artículos 277 y 458 ibidem; y robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y por consiguiente dicté auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal… Considero que el auto de apertura a juicio es una decisión con la entidad suficiente para afectar mi imparcialidad, por lo que el asunto que hoy se somete a conocimiento de esta Corte de Apelaciones, representa un motivo más que suficiente para apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto considero emití opinión sobre el fondo de lo que constituyó lo principal de la controversia previo identificada, ya que consideré que había fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, lo que encuadra en la causal de inhibición descrita en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 236 y 237 del Expediente).

Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados, tal como lo establece taxativamente el artículo 90 eiusdem.

Así las cosas, considera quien suscribe la presente, que la subsunción del Juez en la causal invocada se ajusta a derecho, dada la afectación subjetiva del inhibido, por ser intrínseca su predisposición o ánimo ante el llamado inherente a la función jurisdiccional, por lo que de conocer el asunto elevado y hoy sometido a consideración de esta Alzada, podría exteriorizar una tendencia o propósito que a los ojos de cualquiera de las partes, y de los justiciables en general pudiera ser negativa o positiva para quien resulte afectado de forma directa o indirecta por el asunto, por lo cual pudiera ser reprochable u objetable su conducta ética, si conociese de la causa.

En este orden de ideas, ante los dichos planteado por el Juez inhibido, quien suscribe Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo procedente en el presente caso es declarar Con Lugar la inhibición interpuesta, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.




PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
JUEZ DIRIMENTE



NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ


SECRETARIA


Causa Nº 1As-3340-16
PRSM/nklh/jcur