REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 22 de Mayo de 2017
207° y 158°


CAUSA Nº 1Aa-3491-17.
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta en fecha Veintitrés de Marzo de 2017 por la Abogado GRISELIA RAMÍREZ, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora del ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha Diecinueve de Marzo de 2017 por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, mediante la cual acordó imponer al ciudadano ut supra mencionado, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó para apelar la Defensora Pública Abogado GRISELIA RAMÍREZ, lo siguiente:

“… de conformidad a lo establecido a los (sic) ordinales (sic) 4° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos de mi representado (sic), el recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS contra la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 22 de Marzo de 2017, en virtud de haberse decretado en contra de mi defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad…


… Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada…” (Folios 4 al 6 del Cuaderno de Incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La Abogado MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público con competencia en la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dando cumplimiento a la obligación procesal por imperio de la norma de dar contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyó:

“… estima esta Representación (sic) Fiscal del Ministerio Publico (sic), que el Derecho a la Defensa es inviolable, no obstante a ello, la acción recursiva, tendrá que ser debidamente fundada tal como lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que es determinante para la pretensión del recurrente, sin embargo se observa que la acción recursiva presentada por la defensa carece de fundamentación, en virtud que no explica de manera concreta los vicios de los cuales adolece la recurrida, es decir no presenta soluciones jurídicas que pudieran desvirtuar la decisión dictada por el Tribunal, por un lado hace referencia al modo de aprehensión dictaminado por el Tribunal, y al mismo tiempo hace referencia a la Legitima (sic) defensa, pero sin explicar por qué (sic) o los supuestos que el Tribunal debió tomar en beneficio del imputado de autos…” (Folio 12 del Cuaderno de Incidencia).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… considera éste jugador (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación (sic) fiscal es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, con la circunstancia agravante del artículo 68, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día 17 de marzo de 2017 y para este tipo (sic) delito la acción penal prescribe por quince años de prisión conforme al numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano (sic). Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de marzo de 2017; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17 de marzo de 2017; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN LOVELIA ARAQUE LINAREZ; OFICIO N° SIP-119/17 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el primer (sic) teniente (sic) Chapeta Guerrero Luís en su condición de comandante (sic) de la segunda (sic) compañía (sic), destacamento (sic) 351, comando (sic) de zona (sic) para el orden (sic) interno (sic) N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado (sic) Apure, donde solicita que sea practicado examen toxicológico a la ciudadana YULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-027-17 de fecha 17-03-2017 de las prendas íntimas del imputado y de la víctima, los cuales guardan verosimilitud con los hechos narrados por la víctima, y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la fiscalía novena del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pese en contra el (sic) ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, es funcionario (enfermero) del hospital Francisco Antonio Risques de la ciudad de Achaguas del estado (sic) Apure lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, ya que lo afecta de manera directa por ser éste el lugar de trabajo del mismo; aunado al hecho de que por la pena podría llegar a imponerse y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana (sic), quedando de manera irrisorio el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folio 29 y vuelto del Cuaderno de Incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sorprende enormemente a esta alzada, como la Abogado GRISELIA RAMÍREZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, planteó inconformidad sin escribir una sola línea, sobre las razones concretas por las que objetó el auto en controversia. De igual manera, las circunstancias fácticas en que acontecieron los ilícitos atribuidos al imputado ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, ni siquiera las mencionó incidentalmente. De la pretensión interpuesta por la recurrente se evidencia, que la misma incurrió en total abstinencia argumentativa, limitándose a transcribir, sin invocar pertinencia alguna, partes de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente culminar con esta generalidad: “… De esta forma, consagra nuestra legislación (sic) procesal (sic) penal (sic), de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…”, obviando por completo, establecer de una manera clara y precisa, que supuestos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, no se encontraban llenos a los fines de que el A-quo decretará la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se insta a que en lo sucesivo corrija esta conducta omisiva, a los fines de garantizarle a toda persona que se encuentre siendo procesada por la presunta comisión de un hecho punible, una defensa integral y correcta asistencia jurídica, tal como lo establece el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, es obligación de esta alzada, como Tribunal de Derecho, verificar los extremos y supuestos que considero el A-quo, a los fines de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estampó en el auto impugnado: “…considera éste jugador (sic) que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En el presente asunto penal, el delito imputado por la representación (sic) fiscal es el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE… es decir, la pena supera los diez (10) años de prisión y evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita toda vez que presuntamente los hechos ocurrieron el día 17 de marzo de 2017 y para este tipo (sic) delito la acción penal prescribe por quince años de prisión conforme al numeral 1 del artículo 108 del Código Penal venezolano (sic)… 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o partícipe en la comisión de un hecho punible. Se evidencian en el presente asunto penal, ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de marzo de 2017; RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL de fecha 17 de marzo de 2017; ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN LOVELIA ARAQUE LINAREZ; OFICIO N° SIP-119/17 de fecha 17 de marzo de 2017, suscrito por el primer (sic) teniente (sic) Chapeta Guerrero Luís en su condición de comandante (sic) de la segunda (sic) compañía (sic), destacamento (sic) 351, comando (sic) de zona (sic) para el orden (sic) interno (sic) N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Achaguas, municipio Achaguas del estado (sic) Apure, donde solicita que sea practicado examen toxicológico a la ciudadana YULIANA NAZARET ÁLVAREZ NIEVES; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° SIP-027-17 de fecha 17-03-2017 de las prendas íntimas del imputado y de la víctima, los cuales guardan verosimilitud con los hechos narrados por la víctima, y por ser la fase preparatoria del proceso, tendrá la Fiscalía Novena del Ministerio Público treinta (30) días continuos una vez que se realizó la audiencia de presentación, para recabar todos los elementos de convicción restantes a los fines de mantener o modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra él (sic) ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ… 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, es funcionario (enfermero) del hospital Francisco Antonio Risques de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, ya que lo afecta de manera directa por ser éste el lugar de trabajo del mismo; aunado al hecho de que por la pena que podría llegar a imponerse y a que estamos en estado fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana (sic), quedando de manera irrisorio el presente proceso penal… En este mismo orden de ideas, establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años… En el presente asunto penal, el delito imputado es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE… es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, más el incremento de un tercio (1/3) parte a la mitad (1/2)… Y existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga toda vez que el estado (sic) Apure es un estado (sic) fronterizo con la República de Colombia… tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y la estabilidad emocional de una mujer hospitalizada, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga…” (Folio 29 y vuelto del Cuaderno de Incidencia).
De lo transcrito previo se evidencia que el Juez de Primera Instancia estableció en el fallo recurrido la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con el contenido del acta de investigación suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en fecha 17-3-2017, dejando constancia que aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana cuando realizaban recorrido por la Avenida Los Centauros, específicamente frente al Hospital Francisco Antonio Risques en la población de Achaguas, observaron una señora quien desde el mencionado centro de salud les hizo señas llamándolos; al acercarse al lugar fueron informados de que una ciudadana había sido presuntamente abusada sexualmente por un enfermero, procedieron a ubicar a la presunta víctima para que rindiera declaración, quien manifestó que se encontraba recluida hace tres días en el lugar y que hacía aproximadamente una hora había sido abusada sexualmente por un enfermero, tras lo cual aproximadamente a las 02:30 horas de la mañana procedieron a aprehender en flagrancia al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, dando por configurado el A-quo en este caso con el contenido de la presente acta el fumus comissi delicti.
Así mismo, el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó configurado con las menciones que se hicieran en el acta de investigación previamente comentada, así como con el contenido de la denuncia que rindiera YULIANA NAZARETH ALVAREZ NIEVES ante el Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, el 17-3-2017, insertada en el folio 15 y vuelto del cuaderno de incidencia, de la que se copia:
“… yo me encontraba internada en el hospital ya que desde hace tres días presento infección en la orina, me empecé a sentir muy mal, me encontraba en una habitación en rehabilitación para cumplir tratamiento, en ese momento paso (sic) un ciudadano que estaba vestido de pantalón blue jean y bata blanca, le digo lo que me sucede y él entra a la habitación lee las indicaciones que estaba en mi historial y me dice que me tomara una pastilla llamada ginorin y sale de la habitación, pasaron como 20 minutos paso (sic) hacia donde estaban los medicamentos y regreso (sic) a la habitación le dije que me dolía como los ovarios y el (sic) me toca me dice que empieza (sic) a (sic) decir (sic) que (sic) estaba fría, después me dice que él era soltero que era un hombre cristiano y estaba buscando una mujer y comienza a pasarme tratamiento me dice que es dipirona, que es para el dolor, entonces me dice que me iba a quitar la ropa para ver si la infección estaba ahí y cierra la puerta y apaga la luz, me quito (sic) la ropa se quitó el pantalón de él y se me monto (sic) encima, yo no pude reaccionar porque me sentía muy débil no sentía mis piernas luego él se bajó de la camilla se arrescoto (sic) de la pared y se fue, cuando me desperté nuevamente me sentía mojada en mis partes íntimas y como baboso, olía como a cloro me levante de la camilla y salí buscando ayuda y a buscar al ciudadano que me había hecho eso, le comente lo sucedido a una señora que estaba en la habitación de al lado y a los doctores y buscándolo (sic) al sujeto lo encontraron en una habitación y estaba vestido completamente de enfermero…”.
De igual forma dictaminó el Aquo en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Del análisis exhaustivo de la denuncia de fecha 17 de marzo de 2017, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PARRA MARTÍNEZ, es funcionario (enfermero) del hospital Francisco Antonio Risques de la ciudad de Achaguas del estado (sic) Apure lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, lo cual podría generar en el imputado de autos interés en obstaculizar la verdad de los hechos denunciados por la ciudadana: YULIANA NAZARETH ÁLVAREZ NIEVES, ya que lo afecta de manera directa por ser éste el lugar de trabajo del mismo; aunado al hecho de que por la pena podría llegar a imponerse y a que estamos en estado (sic) fronterizo con la República de Colombia el mismo se podría desapartar del proceso y evadirse de la justicia venezolana (sic), quedando de manera irrisorio el presente proceso penal…”.
Acreditados entonces por el Juez los requisitos que exige la Ley Adjetiva Penal para que se haga procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 23-3-2017, por la Abg. GRISELIA RAMÍREZ, Defensora de MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

V
OBSERVACIÓN A LA DEFENSA PÚBLICA

Este Tribunal Superior observa con preocupación como por parte de algunos Defensores Públicos se ha venido haciendo costumbre el uso de formatos para sustentar las pretensiones, sin siquiera adaptarse los mismos a las circunstancias fácticas de cada asunto, lo que origina escritos sin contenido, sin lógica, en fin, sin el mínimo atisbo de una defensa penal básica, como el del presente asunto en controversia. Es por ello, que se hace un llamado de atención a quien corresponda asumir posición jurídica para corregir las deficiencias que se mencionan, graves, porque atentan contra el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, de manera tal que esta Instancia Superior estará muy atenta a los casos que puedan plantearse con las características aquí descritas, a los fines de adoptar con carácter de urgencia las acciones necesarias para subsanarlas.
VI
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha Veintitrés de Marzo de 2017 por la Abogada GRISELIA RAMÍREZ, Defensora Pública Primera con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de MIGUEL ANGEL PARRA MARTINEZ, contra la decisión dictada el Diecinueve de Marzo de 2017 por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado JESUS RODRIGUEZ MENDOZA, mediante la cual acordó imponer al ciudadano antes mencionado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, tipificado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 6 del artículo 68 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa Nº 1Aa-3491-17.
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur