REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de mayo de 2017.
207° y 158°
CAUSA Nº 1As-3047-15
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 4-5-2015 por el ciudadano Abg. Raday Ojeda, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 28-11-2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27-2-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual Condenó al ciudadano José Manuel Herrera, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, como responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º, eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abogado Raday Ojeda, en su carácter de Defensor Público, para apelar lo siguiente:
…
ÚNICA DENUNCIA
DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En primer término, refiere la juzgadoraa (sic) quo, en su intento fallido de construir una arqueología del desarrollo del proceso, esto es, los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, dando cuenta desde las iniciáticas (sic) actuaciones policiales, paseándose por la Audiencia de presentación y por las instrucciones del expediente mediante los hallazgos investigativos y su ulterior libelo acusatorio, hasta discurrir en torno a la Audiencia preliminar y el consiguiente auto de Apertura a juicio oral y público.
No obstante, la jueza de instancia no expresa en su narrativa de la sentencia condenatoria, de donde emanan los hechos y circunstancia objeto del juzgamiento, cuya fuente fidedigna yace en el auto de apertura a juicio oral y público, y no en el libelo acusatorio del Vindicterio, como muchas ocasiones se de por sentado. Tampoco la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, logra establecer la relación de las pruebas desahogadas en el debate oral y público, cuya concatenación resulta de especial relieve, si es que se pretende esgrimir, uno cualquiera de los órganos probatorios como fundamento de la dispositiva. De manera que no puede traerse a colación un medio de prueba, en función de sedimentar la parte motiva del fallo; siendo este el caso de la recurrida. Pues no basta con volcar –cual retahíla- el cúmulo de pruebas evacuadas en juicio, sino que es imprescindible señalar cómo, y bajo que mecanismos jurídicos, se ha creado el tejido probatorio.
Aunado a ello, esta Defensa Pública, observa que, en su parte motiva, la sentencia aquí impugnada da por acreditados hechos y circunstancias, que mal pueden fundar un convencimiento pleno en la jueza de instancia, toda vez que, por un lado, se omite la hora aproximada en que se practicó el allanamiento, siendo la determinación temporal un elemento sino qua non para dar por probado un hecho, o, acaso, se debe asumir que el hecho no quedó suficientemente acreditado en una de sus circunstancias esenciales, el tiempo; y por otro lado, acredita la jueza de instancia el hecho y sus circunstancias, apoyándose en tres premisas sugeridas del flagrante debate:
1. Que en fecha 12 de noviembre de 2011, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06, del destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron un allanamiento en la residencia del ciudadano José Manuel Herrera. No refiere la hora aproximada del procedimiento.
2. Que el contenido de los envoltorios incautados en el procedimiento, una vez sometido a la respectiva experticia, resultó positivo para Cocaína Clorhidrato y Cannabis Sativa.
3. Que dicho allanamiento se llevó a cabo en presencia de testigos.
De esta manera, la A quo da por comprobado el cuerpo del delito y la responsabilidad de mi defendido en la comisión del mismo, es decir, funda su pleno convencimiento a partir de lo registrado en el acta policial, depuesta en sala por los funcionarios actuantes, y en el peritaje vertido sobre la sustancia colectada, igualmente rendida ante el recinto tribunalicio por parte del experto. Sin embargo, la Defensa Pública, objeta tales premisas, en el sentido de que durante el desarrollo del debate, consta en actas: primero, los funcionarios actuantes que comparecieron no fueron contestes en sus declaraciones, es decir, hubo contradicción de unos respectos a otros; segundo, en cuanto a los envoltorios incautados, el funcionario Jesús Rincón, declaró que la pared donde colectaron los envoltorios se encontraba entre 27 y 30 mts. de la residencia de mi defendido, aunándose que dicha morada tiene un acceso libre, por lo que existe una poderosa duda razonable en torno a la no pertenencia de la droga, que se atribuye al justiciable; y tercero, el único testigo depuesto en juicio en fecha 06-08-2014, Francisco Rigoberto Diamond Castillo, manifestó que “(…) yo iba a mi trabajo al mercado, iba con mi cuñado en el carro, nos pararon y me pidieron la cédula, en ese momento nos detuvieron, nos montaron en la patrulla, nos llevaron a un barrio, nos agacharon en la patrulla, nos metieron después a una casa donde había una gente esposada y después nos llevaron al comando” [Negritas nuestras]
De lo dicho por el testigo se colige que él nunca estuvo antes ni durante la práctica del allanamiento, sino después de la revisión de la morada y de la incautación de los envoltorios, no siendo, entonces su testimonio determinante para inculpar a mi defendido, dado que su presencia en el hecho se limitó a observar a dos personas esposadas, tendidas sobre el suelo, en tanto que «su estar ahí» se restringió a la sala de aquella residencia, no teniendo conocimiento alguno en torno a la puesta en escena del allanamiento, ni mucho menos del hallazgo de los envoltorios incautados. Siendo (sic) así, se hace irremisible apuntar que dicho procedimiento se practicó inobservando lo prescrito en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo atinente a la presencia de testigos, puesto que al momento de instrumentalizarse la revisión de aquella morada, no se encontraba testigo alguno, sino que el ciudadano Francisco Rigoberto Diamond Castillo, se apersonó al termino de haberse desarrollado el referido procedimiento.
De lo sentenciado por el ilustre Magistrado ponente, se desprende que en el presente proceso, no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Penal Adjetiva, siendo esto, la presencia de por lo menos dos testigos presenciales (sic), distintos a los funcionarios actuantes, trayendo como inevitable consecuencia que su versión del hecho tan sólo constituya un mero “indicio2, una difusa “sospecha” de la presunta culpabilidad del justiciable, a través de la cual no le está dado al jurisdiscente erigir su convencimiento, so pena de pronunciar una decisión infundada; tal es la falencia de la recurrida: pues el testigo Francisco Rigoberto Diamond Castillo, declaró no haber presenciado el hecho ni el universo de sus circunstancias, y esto, a la luz del parcial análisis de la jueza de instancia, ha creado un establecimiento somero, poco cabal, de las testimoniales que son relevantes para comprobar o no la responsabilidad de mi defendido en el hecho criminoso.
Ahora bien, en el particular referido a los Fundamentos de hecho y de derecho, abunda la juzgadora en transcribir las intervenciones textuales de lo alegado oralmente por las apartes, durante el acto de apertura del juicio oral y público, así como lo manifestado por las partes y el acusado con ocasión de las conclusiones del debate. Luego se deja constancia que los órganos de prueba finalmente evacuados, fueron: tres (3) testigos, con cualidad de funcionarios actuantes; tres (3) expertos; un (1) testigo presencial; y cuatro (4) documentales; para un total de once (11) órganos de prueba evacuados y apreciados por la jueza de instancia, según lo declara en su sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicar metódicamente cómo las operaciones de su intelecto, desembocan en el fallo definitivo. Pues, motivar una decisión, no consiste en realizar una lisa enunciación del asunto litigioso y su evolución procesal, sino que tal exigencia en quien juzga-debe (sic) comportar un profundo y cabal análisis crítico de la subsunción entre el hecho, la norma jurídica aplicable y el dictamen alcanzado, siempre mediante un discurso claro, preciso e inteligible... (Folios 251 al 258, Pieza III de la causa original).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada Eddami Caribay Trejo Salinas, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
...Menciona la A Quo: “En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 12 de Noviembre del año 2011, funcionarios adscritos al comando Regional Nº 6 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hasta el Barrio Obrero, calle Principal, específicamente al final de la mencionada calle, ubicando al inmueble sin numero, de colores verde con rejas blancas y puerta de color marrón, residencia donde practicaron allanamiento, una vez que hicieron acto de presencia en el inmueble procedieron a tocar la puerta, abriéndola el ciudadano: JOSE MANUEL HERRERA, quien manifestó ser el propietario del inmueble y fue impuesto de la comparecencia de los funcionarios castrenses suministrándole copia de la Orden de Allanamiento., permitiéndole a la comisión de funcionarios y a las personas que fungieron como testigos ingresar al interior de la vivienda a efectuar revisión minuciosa en el interior del inmueble, empezando por las habitaciones, sala de recibo, dos salas de baño y la cocina, encontrando en el recibo específicamente en el interior de un (01) bolso de dama, la cantidad de dos mil Quinientos Doce Bolívares (2.512 Bs), en moneda de curso nacional de diferentes denominaciones. Posteriormente, se dirigieron hacia la parte del patio, el cual se encuentra rodeado por una pared de bloque de cemento y ladrillo, procediendo a revisar minuciosamente el lugar localizando un funcionario actuante en la parte alta de la pared de bloques de cemento, cerca de la puerta de acceso al patio de la vivienda en un hueco de los bloques de cemento, contenía una (01) bolsa transparente, en cuyo interior había la cantidad de siete (07) envoltorios, de color azul y blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color rojo, de regular tamaño, contentivo en su interior de unos trozos granulados de color marrón claro, igualmente en la pared de bloques de ladrillo que se encuentra al frente de la pared de bloque de cemento, cerca de la puerta de acceso al patio, en el interior de un hueco de la pared de ladrillo, lograron encontrar un (01) envoltorio, transparente, en cuyo interior pudieron apreciar residuos y semillas vegetales, de un color pardo verdoso, asimismo en el mismo hueco localizaron un (01) mini envoltorio, de color azul y blanco, contentivo en su interior de trozos granulados, color marrón claro, atados en sus extremos con hilo color rojo, una vez practicada las experticias química y botánica por los expertos del CICPC, que dio como resultado a la sustancias colectadas que una resulto (sic) Cocaina Clorhidrato con un 56% de pureza, y la otra resulto (sic) Cannabis Sativa (Marihuana), con lo cual quedo (sic) comprobado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionando en el primer aparte del articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163Ord. 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría y responsabilidad en la comisión del mismo por parte del acusado ciudadano JOSE MANUEL HERRERA. Así se decide.”
Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, la Juzgadora valoro (sic) las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyen el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica.
La juzgadora concateno y contasto (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso… (Folios 3 al 26, Pieza IV de la causa original).
III
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
De los folios 207 al 232, Pieza III del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
…del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 12 de Noviembre del año 2011, funcionarios adscritos al comando regional Nº 6 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hasta el Barrio Obrero, calle Principal, específicamente al final de la mencionada calle, ubicando al inmueble sin número, de colores verde con rejas blancas y puerta de color marrón, residencia donde practicaron allanamiento, una vez que hicieron acto de presencia en el inmueble procedieron a tocar la puerta, abriéndola el ciudadano: JOSE MANUEL HERRERA, quien manifestó ser el propietario del inmueble y fue impuesto de la comparecencia de los funcionarios castrenses suministrándole copia de la Orden de Allanamiento, permitiéndole a la comisión de funcionarios y a las personas que fungieron como testigos ingresar al interior de la vivienda a efectuar revisión minuciosa en el interior del inmueble, empezando por la habitaciones, sala de recibo, dos salas de baño y la cocina, encontrando en el recibo específicamente en el interior de un (01) bolso de dama, la cantidad de dos mil Quinientos Doce Bolívares (2.512 Bs), en moneda de curso nacional de diferentes denominaciones. Posteriormente, se dirigieron hacia la parte del patio, el cual se encuentra rodeado por una pared de bloque de cemento y ladrillo, procediendo a revisar minuciosamente el lugar localizando un funcionario actuante en la parte alta de la pared de bloques de cemento, cerca de la puerta de acceso al patio de la vivienda en un hueco de los bloques de cemento contenía una (01) bolsa transparente, en cuyo interior había la cantidad de siete (07) envoltorios, de color azul y blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color rojo, de regular tamaño, contentivo en su interior de unos trozos granulados de color marrón claro, igualmente en la pared de bloques de ladrillo que se encuentra al frente de la pared de bloque de cemento, cerca de la puerta de acceso al patio, en el interior de un hueco de la pared de ladrillo, lograron encontrar un (01) mini envoltorio, transparente, en cuyo interior pudieron apreciar residuos y semillas vegetales, de color pardo verdoso, asimismo en el mismo hueco localizaron un (01) mini envoltorio, de color azul y blanco, contentivo en su interior de trozos granulados, color marrón claro, atados en sus extremos con hilo color rojo, una vez practicada las experticias químicas y botánicas por los expertos del CICPC, (sic) que dio como resultado a la sustancia colectadas que una resulto Cocaína Clorhidrato con un 56% de pureza, y la otra resulto (sic) Cannabis Sativa (Marihuana), con lo cual quedo (sic) comprobado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Ord. 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría y responsabilidad en la comisión del mismo por parte del acusado ciudadano JOSE MANUEL HERRERA. Así se decide…
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó el recurrente inmotivación en el tracto de la sentencia dictada, cuando arguyó:
… ÚNICA DENUNCIA
DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 444, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...
… No obstante, la jueza de instancia no expresa en su narrativa de la sentencia condenatoria, de donde emanan los hechos y circunstancia objeto del juzgamiento, cuya fuente fidedigna yace en el auto de apertura a juicio oral y público, y no en el libelo acusatorio del Vindicterio, como muchas ocasiones se de por sentado. Tampoco la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, logra establecer la relación de las pruebas desahogadas en el debate oral y público, cuya concatenación resulta de especial relieve, si es que se pretende esgrimir, uno cualquiera de los órganos probatorios como fundamento de la dispositiva. De manera que no puede traerse a colación un medio de prueba, en función de sedimentar la parte motiva del fallo; siendo este el caso de la recurrida. Pues no basta con volcar –cual retahíla- el cúmulo de pruebas evacuadas en juicio, sino que es imprescindible señalar cómo, y bajo que mecanismos jurídicos, se ha creado el tejido probatorio...
... De lo dicho por el testigo se colige que él nunca estuvo antes ni durante la práctica del allanamiento, sino después de la revisión de la morada y de la incautación de los envoltorios, no siendo, entonces su testimonio determinante para inculpar a mi defendido, dado que su presencia en el hecho se limitó a observar a dos personas esposadas, tendidas sobre el suelo, en tanto que «su estar ahí» se restringió a la sala de aquella residencia, no teniendo conocimiento alguno en torno a la puesta en escena del allanamiento, ni mucho menos del hallazgo de los envoltorios incautados. Siendo (sic) así, se hace irremisible apuntar que dicho procedimiento se practicó inobservando lo prescrito en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, lo atinente a la presencia de testigos, puesto que al momento de instrumentalizarse la revisión de aquella morada, no se encontraba testigo alguno, sino que el ciudadano Francisco Rigoberto Diamond Castillo, se apersonó al termino de haberse desarrollado el referido procedimiento...
Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, la misma rechazó todo el escrito de apelación, por cuanto aduce que... la juzgadora concateno y contasto (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determino que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llego a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso. (Palabras de la Fiscal en su escrito de contestación).
*
Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.
Esta Corte en base a lo alegado por el defensor privado, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
...del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 12 de Noviembre del año 2011, funcionarios adscritos al comando regional Nº 6 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron hasta el Barrio Obrero, calle Principal, específicamente al final de la mencionada calle, ubicando al inmueble sin número, de colores verde con rejas blancas y puerta de color marrón, residencia donde practicaron allanamiento, una vez que hicieron acto de presencia en el inmueble procedieron a tocar la puerta, abriéndola el ciudadano: JOSE MANUEL HERRERA, quien manifestó ser el propietario del inmueble y fue impuesto de la comparecencia de los funcionarios castrenses suministrándole copia de la Orden de Allanamiento, permitiéndole a la comisión de funcionarios y a las personas que fungieron como testigos ingresar al interior de la vivienda a efectuar revisión minuciosa en el interior del inmueble, empezando por la habitaciones, sala de recibo, dos salas de baño y la cocina, encontrando en el recibo específicamente en el interior de un (01) bolso de dama, la cantidad de dos mil Quinientos Doce Bolívares (2.512 Bs), en moneda de curso nacional de diferentes denominaciones. Posteriormente, se dirigieron hacia la parte del patio, el cual se encuentra rodeado por una pared de bloque de cemento y ladrillo, procediendo a revisar minuciosamente el lugar localizando un funcionario actuante en la parte alta de la pared de bloques de cemento, cerca de la puerta de acceso al patio de la vivienda en un hueco de los bloques de cemento contenía una (01) bolsa transparente, en cuyo interior había la cantidad de siete (07) envoltorios, de color azul y blanco, amarrados en sus extremos con hilo de color rojo, de regular tamaño, contentivo en su interior de unos trozos granulados de color marrón claro, igualmente en la pared de bloques de ladrillo que se encuentra al frente de la pared de bloque de cemento, cerca de la puerta de acceso al patio, en el interior de un hueco de la pared de ladrillo, lograron encontrar un (01) mini envoltorio, transparente, en cuyo interior pudieron apreciar residuos y semillas vegetales, de color pardo verdoso, asimismo en el mismo hueco localizaron un (01) mini envoltorio, de color azul y blanco, contentivo en su interiro de trozos granulados, color marrón claro, atados en sus extremos con hilo color rojo, una vez practicada las experticias químicas y botánicas por los expertos del CICPC, que dio como resultado a la sustancia colectadas que una resulto Cocaína Clorhidrato con un 56% de pureza, y la otra resulto Cannabis Sativa (Marihuana), con lo cual quedo (sic) comprobado el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo (sic) 163 Ord. 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, así como la autoría y responsabilidad en la comisión del mismo por parte del acusado ciudadano JOSE MANUEL HERRERA. Así se decide…” (Folios 2 al 27 de la causa original).
En relación al análisis valorativo, realizado por la A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que fueron contestes los funcionarios aprehensores en sus deposiciones en el juicio, siendo coincidentes con lo declarado por el testigo instrumental del procedimiento realizado en fecha 12 de noviembre de 2011, Francisco Rigoberto Diamond Castillo, aproximadamente a las 4 y 30 de la mañana, en la casa de habitación del ciudadano José Manuel Herrera, cuando señaló en el debate que al momento en que se dirigía hacia su trabajo con un cuñado, los funcionarios lo pararon les pidieron la cédula para que prestaran la colaboración en un procedimiento, los montaron en una patrulla los llevaron a un barrio, los agacharon, para luego después meterlos a una casa donde se encontraban unos ciudadanos esposados. Lo declarado por este testigo, tal como lo dejó plasmado la A-quo en su fallo, guarda relación con lo que dijo el funcionario Jesús Alberto Rincón, quien manifestó que una vez que obtuvieron la orden de allanamiento, en virtud que en labores previas de inteligencia fueron informados que en la residencia del ciudadano José Manuel Herrera, vendían sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al constituirse en el sector procedieron a tocar la residencia, para luego ingresar dos efectivos, que el se quedó en la parte de afuera para asegurar que nadie escapara, y que luego de cierto tiempo, ingresó y observó a dos ciudadanos en el piso, dos ciudadanas y un niño, que el se quedó con los dos ciudadanos, y una funcionaria femenina se quedó con las dos ciudadanas, que luego pasaron para el patio el cual está cercado con una pared de ladrillo y de cemento, dijo que luego de revisar la pared de ladrillo encontraron la droga de la denominada marihuana en un envoltorio transparente, seguidamente en la pared de cemento encontraron unas bolsas con unos envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína, para luego trasladarse con el ciudadano hacia la sede del Destacamento.
En cuanto a las pruebas documentales, Acta de Aseguramiento de Sustancia, Experticia Química y Botánica, Inspección al Sitio del Suceso, Experticia de Reconocimiento, incorporadas al debate, fueron valoradas de acuerdo a lo indicado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en la recurrida, que con tales elementos de prueba, quedó acreditado el cuerpo del delito previamente señalado, dándole pleno valor probatorio a cada uno de estos órganos de prueba cuando se plasmó que las declaraciones de los funcionarios aprehensores, y del testigo instrumental del procedimiento, fueron adminiculadas con la Experticia Química y Botánica que se le practicó a la droga incautada, donde se concluyó que la sustancia incautada en la residencia del Ciudadano José Manuel Herrera, resultó ser Clorhidrato de Cocaína con 56 % de pureza, y la otra sustancia Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 50 gramos, con 100 miligramos de peso neto, la primera sustancia indicada, y 19 gramos, con 500 miligramos, la segunda, dejando constancia en su motivación que ello le proporcionó elementos probatorios suficientes para quedar demostrado en el juicio que se cometió el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante prevista en el artículo 163, numeral 7 eiusdem, y como autor el ciudadano José Manuel Herrera, por lo que esta Alzada considera que para llegar a tales conclusiones, la A-quo observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y máximas de experiencia, corroborándose así que de tal razonamiento no se evidenció el vicio denunciado de inmotivación, ni arbitrariedad, ni violación alguna del orden procesal. Y así se decide.
Esta Alzada por las razones antes señaladas concluye que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 4-5-2015 por el ciudadano Abg. Raday Ojeda, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 28-11-2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27-2-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual Condenó al ciudadano José Manuel Herrera, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, como responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º, eiusdem. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-5-2015 por el ciudadano Abg. Raday Ojeda, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 28-11-2014, y publicado su texto íntegro en fecha 27-2-2015, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, mediante la cual Condenó al ciudadano José Manuel Herrera, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, como responsable en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º, eiusdem.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 2ª de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3047-15
CMMC/EEC/EMBL/RT/jlsr.-
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