REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 26 de Mayo 2017
207° y 158°

Causa Nº 1Aa-3124-15
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 11 de Septiembre del 2015 por el Abogado RADAY OJEDA, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de LISANDRO GABRIEL MELECIO, contra la decisión mediante la cual el 7 de Septiembre de 2015, la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, tipificado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Se lee del recurso contentivo de la pretensión:

“… Ha incurrido la Jueza A Quo en infracción de la norma constitucional recogida en el artículo 49.2° (sic), y de la norma penal adjetiva, específicamente, la establecida en el artículo 8, relacionadas ambas con la garantía supra de la presunción de inocencia, en tanto que funda su convencimiento primario en el sólo dicho policial…

… Ha sido infringida, también por la A quo la necesaria verificación de la concurrencia fáctica y circunstancial, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del (sic) la Ley Penal Adjetiva, al momento de decidir la Medida Coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inobservando el carácter restrictivo que signa a dicho instituto procesal penal, conforme lo establece el artículo 9 ejusdem (sic)…

… Como consecuencia de las violaciones antes denunciadas, igualmente la A-quo (sic) ha lesionado la garantía recogida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque, ante la duda razonable que eclosionara en el proceso, a partir de las dos versiones fácticas aportadas por las partes, no se reivindicó el sagrado principio in dubio pro-reo (sic), lo que constituye una violación al debido proceso, y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva; fines supremos de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de encontrarse definida como un Estado Democrático, Social (sic) de Derecho y de Justicia.…” (Folio 45 del presente Cuaderno de Incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Ahora bien, visto lo anterior, y analizadas como han sido las actuaciones que el fiscal del Ministerio Público consigno (sic) en sala de audiencia, para de esta manera sustentar la imputación realizada por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el artículo (sic) 259 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes colocándose a la vista y disposición de la defensa las mismas, a los fines de su revisión, y garantizando de esta manera el derecho a la defensa, verificándose igualmente que, de los elementos de convicción que rielan en las mismas se señala al imputado de autos, como posible autor o participe del hecho investigado, ello en base, repito, a los señalamientos de testigos y en base a las entrevistas que rielan en el asunto penal en estudio…

… este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° (sic) 2° (sic) 3° (sic) y 237 ordinales 2° (sic) 3° (sic) y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los (sic) imputados (sic) al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes…” (Folios 30 al 39 del presente Cuaderno de Incidencia).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Denunció el Abogado RADAY OJEDA: “… Fundamenta la ciudadana Jueza de instancia que, en función de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditados por la representante (sic) fiscal (sic) del Ministerio Público, los extremos legales a que se contraen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta Defensa Pública, objeta tal aseveración judicial, por cuanto la jurisdicente se limita a meramente enunciar la supuesta acumulación de los extremos legales, no dando argumentos básicos que respalden su afirmación, y habida cuenta que su discurso obedece a un auto fundado de prisión provisional, entonces sus dichos no deben ser sólo mero declarativos y/o descriptivos, sino fundamentalmente argumentativos…” (Folios 42 del presente Cuaderno de Incidencia).

En el fallo impugnado, se dijo:
“… revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO; previsto y sancionado en el artículo (sic) 259 de la ley (sic) Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados (sic) en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:

Acta de investigación penal, de fecha 04-09-2015, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos…

… Acta denuncia, rendida por el (sic) ciudadano (sic) ELISMAR ELIBETH MELECIO de fecha 03-09-2015, en la cual manifiesta que planteaba denuncia en contra del ciudadano LISANDRO GABRIEL MELECIO…

… Acta de entrevista, rendida por el niño (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…

… Dictamen pericial, de fecha 04-09-2015, suscrito por la DRA. ABNA (sic) JULIA COLINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales (sic) y Criminalísticas, practicado al niño (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete años de edad, en la cual indica EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER HIPOTONICO… PLIEGUES ANORECTALES EDEMATIZADOS, CONTUSION EQUIMOTICA AMPLIA EN PLIEGUES ANO RECTALES Y MUCOSA ANO RECTAL, COMPATIBLE CON TRAUMATISMO ANL RECIENTE, LACERACIONES AMPLIAS EN HORA 12-01.. (sic) CONCLUSION TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE.

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite (sic) máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador (sic) adjetivo penal en el artículo (sic) 237, ORDINALES (sic) 2° (sic) y 3° (sic), ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…” (Folios 35 y 36 del Cuaderno de Incidencia).


Dio por configurado la Juez de Control el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial (inserta a los folios 1 al 3 del presente Cuaderno de Incidencia) suscrita el 4 de Septiembre de 2015 por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 de la Policía del Estado Apure, mediante la cual dejaron constancia que en fecha 3 de Septiembre de 2015 aproximadamente a las 10:18 horas de la mañana, recibieron en la Sede de la Comandancia Policial a una ciudadana quien quedó identificada como ELISMAR ELIBETH MELECIO, quien interpuso denuncia contra el ciudadano LISANDRO GABRIEL MELECIO por presuntamente haber abusado sexualmente de su hijo, un menor de siete años de edad, informando que el acusado podría ser ubicado en el Sector Las Tiamitas, específicamente en el Vecindario Aeropuerto, de la Parroquia El Bruzual; aunado a esto los efectivos policiales procedieron a dar con la captura del mismo dirigiéndose a la dirección suministrada por la denunciante; al llegar al sitio los vecinos les informaron que el presunto agresor se había marchado del lugar, por lo que procedieron a realizar una búsqueda en el perímetro no logrando dar con la ubicación del mismo, ante lo cual retornaron a la sede del Centro Policial. Regresaron aproximadamente a las 01:36 horas de la tarde a realizar una búsqueda minuciosa por todo el perímetro del sector donde residía el acusado, más tarde aproximadamente a las 06:13 horas de la tarde cuando se encontraban en el Sector El Muerto Parroquia El Bruzual, recibieron llamada telefónica del ciudadano ANIBAL MELECIO, quien les informó que el presunto agresor se encontraba escondido en uno de los fundos del Sector La Porfía, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado, al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como CARLOS RIVERO quien les dijo haber visto en horas de la tarde la silueta de una persona en sus potreros, por lo que con la autorización del mismo procedieron a realizar una inspección al lugar, llegando a unos matorrales visualizaron a un ciudadano tirado en el suelo decúbito abdominal, al cual le dieron la voz de alto, ante lo cual el mismo emprendió veloz huída logrando dar los efectivos con su captura aproximadamente a las 11:55 horas de la noche, quedando identificado como LISANDRO MELECIO, trasladándolo hasta la Sede del Centro Policial.

Acreditó la A quo el fumus comissi delicti con el contenido del Acta Policial antes transcrita y con los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia de la ciudadana ELISMAR ELIBETH MELECIO (inserta a los folios 4 y 5 del presente Cuaderno de Incidencia) rendida en fecha 3 de Septiembre de 2015 donde planteó denuncia contra el ciudadano LISANDRO GABRIEL MELECIO quien según la denunciante abusó sexualmente de su hijo menor de siete años de edad alegando además que había llevado al menor hasta un Centro de Salud donde el médico de guardia le informó que éste había sido penetrado por el recto; Acta de Entrevista de fecha 3 de Septiembre de 2015 rendida por el niño (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(inserta en el folio 7 del presente Cuaderno de Incidencia) quien figura como víctima en esta causa, donde expuso que se encontraba jugando con un primo y en un momento que quedó solo lo llamó el tío, le dijo que se quitara el mono y abusó sexualmente de él por su partes intimas traseras, ante lo cual él gritó y su hermana lo fue a buscar; por último con la Evaluación Médico Forense (inserto en el folio 35 de la Causa Original) de fecha 4 de Septiembre de 2015, suscrito por la Anatomopatóloga ANA JULIA COLINA, practicado al menor (Identidad Omitida Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien figura como víctima, en el que se estableció laceración amplia en hora 12-01, arrojando como conclusión Traumatismo Ano Rectal Reciente. Acreditando en consecuencia la A quo con los elementos de convicción antes mencionados el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

El Peligro de Fuga lo justificó la Jueza, por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de abuso sexual a niño, según el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene asignado en su límite máximo pena superior a los 10 años.

Por las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 11 de Septiembre de 2015 por el Abogado RADAY OJEDA, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de LISANDRO GABRIEL MELECIO. Se confirma la decisión recurrida. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión interpuesta el 11 de Septiembre de 2015 por el Abogado RADAY OJEDA, Defensor Público Primero adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de LISANDRO GABRIEL MELECIO, contra la decisión mediante la cual el 7 de Septiembre de 2015, la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogada MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niño, tipificado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.


JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa Nº 1Aa-3124-15.
PRSM/EMBL/EEC/jaml/jcur