REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 31 de mayo de 2017
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3458-17
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 14-2-2017, por la Abg. Neida Barillas, Defensora Pública del ciudadano Oscar Alfredo Aponte Parada, contra la decisión dictada el 7-2-2017, y publicada el 10-2-2017, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la Jueza Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacon, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó la Defensora Pública Neida Barillas, lo siguiente:
…La ciudadana Jueza en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a presumir que mi defendido era autor o participe (sic) de la comisión de los delitos imputados, pero solo se limito (sic) a enumerar las actas que conforman la investigación y, a juicio de esta defensa tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción porque los mismos deben estar relacionados con respecto al posible autor material del delito. En el caso que nos ocupa se presume que esas evidencias físicas fueron colectadas en el allanamiento de morada practicado por los funcionarios actuantes, los cuales según el acta de investigación, momentos antes habían interceptado dos (02) sujetos en las inmediaciones del cementerio y que a pesar del funcionario manifestar que se encontraba a 40 mts (sic) de distancia no describe sus características fisionómicas, ni menos aún elementos que les hayan indicado a los funcionarios que esas evidencias físicas, se encontraban en ese lugar, solo que luego de la persecución deciden trasladarse hasta la casa en fabricación de un sujeto apodado el Cheche y es allí, donde se encontraban dos (02) ciudadanas de sexo femenino..Lo que determina claramente que la motivación de la ciudadana Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad se basa en que mi representado no se someterá al proceso en libertad por que se presume que se evadirá del proceso por ser zona fronteriza y por presentar otro proceso en su contra, lo cual es totalmente erróneo porque de ser cierta esta motivación mi representado no se habría sometido al proceso anterior y bien pudo haberse evadido del mismo yéndose para la República de Colombia, no ahora sino mucho antes...(Folio 1 al 4 del cuaderno de apelación).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Ronald José Flores Díaz, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:
…Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado…(Folio 36 al 41 del cuaderno de apelación).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…A tal efecto observa en cuanto al numeral 1º del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescrita (sic), dada su reciente comisión. En relación al numeral 2 del artículo 236 eiusdem, surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados como son: 1.- Acta de Entrevista Policial Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero de 2017, realizada a la ciudadana Carmen Moraima Maldonado Carillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.785.975, ante Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 2.- Acta de Entrevista a la víctima Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al niño Rodríguez Maldonado Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.777.100, ante el Centro de Coordinación Nº Guasdualito, estado Apure, 3.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Luis Alexander Fernández Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.881, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 4.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Luis Antonio Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.468.331, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure; 5.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Sánchez Araujo Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.041.983, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 6.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Muñoz Piñero Jhailander, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.574.413, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 7.- Acta de Investigación Policial Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 8- Acta de de (sic) Inspección Técnica Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 9.- Acta de de (sic) Inspección Técnica Nº 0226-02-17 con reseñas fotográficas de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 10.- Acta de Inspección Técnica Nº 0226-02-17 con reseñas fotográficas de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 eiusdem, el cual establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, el numeral 1 del precitado artículo establece el arraigo de los imputados, se toma en consideración que en el presente caso, si bien es cierto que las imputadas Maryuri Sánchez y Yeilira Bravo residen en la ciudad de Guasdualito, y el imputado Oscar Aponte en la ciudad de San Cristóbal, no es menos cierto ciudad (sic) de San Cristóbal como la ciudad de Guasdualito son zonas fronterizas con la República de Colombia, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraigan del proceso o abandonen el país. Numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse el Tribunal observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece pena de 10 a 17 años de Prisión; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece pena de 3 a 5 años, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso. En relación a la magnitud del daño causado; de lo establecido en el numeral del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que los delitos hay que tener en cuenta que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo que atenta la propiedad y la integridad física de la persona y en el presente caso hay una víctima que para ser despojada de sus objetos personales fue herida. El parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior es igual o excede a los diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga… (Folios 17 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye el argumento de la apelante la falta de acreditación del numeral 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida cautelar privativa de libertad del imputados Oscar Alfredo Aponte Parada, cuando arguyó que a pesar que la A-quo expresó los elementos de convicción para decretar la orden de custodia en cárcel del imputado antes identificado, esta solo se limitó a enumerar actas de investigación, las cuales a su criterio no constituyen elementos de convicción suficientes para relacionar a su defendido con el hecho endilgado. De igual modo objetó la decisión de la A-quo respecto a la acreditación del peligro de fuga del imputado, al argüir que su representado si se puede someter al proceso, dado a que ha cumplido con los procesos anteriores, y que de haber querido fugarse ya se hubiese evadido. Arguyó la apelante:
……La ciudadana Jueza en el auto motivado de la decisión, expresa cuales fueron los elementos de convicción que la llevaron a presumir que mi defendido era autor o participe (sic) de la comisión de los delitos imputados, pero solo se limito (sic) a enumerar las actas que conforman la investigación y, a juicio de esta defensa tales actas de investigación no constituyen suficientes elementos de convicción porque los mismos deben estar relacionados con respecto al posible autor material del delito. En el caso que nos ocupa se presume que esas evidencias físicas fueron colectadas en el allanamiento de morada practicado por los funcionarios actuantes, los cuales según el acta de investigación, momentos antes habían interceptado dos (02) sujetos en las inmediaciones del cementerio y que a pesar del funcionario manifestar que se encontraba a 40 mts (sic) de distancia no describe sus características fisionómicas, ni menos aún elementos que les hayan indicado a los funcionarios que esas evidencias físicas, se encontraban en ese lugar, solo que luego de la persecución deciden trasladarse hasta la casa en fabricación de un sujeto apodado el Cheche y es allí, donde se encontraban dos (02) ciudadanas de sexo femenino..Lo que determina claramente que la motivación de la ciudadana Juez de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad se basa en que mi representado no se someterá al proceso en libertad por que se presume que se evadirá del proceso por ser zona fronteriza y por presentar otro proceso en su contra, lo cual es totalmente erróneo porque de ser cierta esta motivación mi representado no se habría sometido al proceso anterior y bien pudo haberse evadido del mismo yéndose para la República de Colombia, no ahora sino mucho antes...
*
La A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:
… A tal efecto observa en cuanto al numeral 1º del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran prescrita (sic), dada su reciente comisión. En relación al numeral 2 del artículo 236 eiusdem, surgen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados como son: 1.- Acta de Entrevista Policial Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero de 2017, realizada a la ciudadana Carmen Moraima Maldonado Carillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.785.975, ante Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 2.- Acta de Entrevista a la víctima Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al niño Rodríguez Maldonado Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.777.100, ante el Centro de Coordinación Nº Guasdualito, estado Apure, 3.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Luis Alexander Fernández Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.881, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 4.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Luis Antonio Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.468.331, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure; 5.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Sánchez Araujo Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.041.983, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 6.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226/02/17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Muñoz Piñero Jhailander, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.574.413, ante el Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 7.- Acta de Investigación Policial Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 8- Acta de de (sic) Inspección Técnica Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 9.- Acta de de (sic) Inspección Técnica Nº 0226-02-17 con reseñas fotográficas de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure, 10.- Acta de Inspección Técnica Nº 0226-02-17 con reseñas fotográficas de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure. En cuanto al numeral 3 del artículo 236 eiusdem, el cual establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, el numeral 1 del precitado artículo establece el arraigo de los imputados, se toma en consideración que en el presente caso, si bien es cierto que las imputadas Maryuri Sánchez y Yeilira Bravo residen en la ciudad de Guasdualito, y el imputado Oscar Aponte en la ciudad de San Cristóbal, no es menos cierto ciudad (sic) de San Cristóbal como la ciudad de Guasdualito son zonas fronterizas con la República de Colombia, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraigan del proceso o abandonen el país. Numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse el Tribunal observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece pena de 10 a 17 años de Prisión; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece pena de 3 a 5 años, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso. En relación a la magnitud del daño causado; de lo establecido en el numeral del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que los delitos hay que tener en cuenta que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo que atenta la propiedad y la integridad física de la persona y en el presente caso hay una víctima que para ser despojada de sus objetos personales fue herida. El parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior es igual o excede a los diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga…
Esta Alzada debe desestimar el argumento de la apelante sobre la falta de acreditación del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que la A-quo dejó establecido el fumus comissi delicti, con los siguientes elementos de convicción: - Con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 4-2-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2, con sede en Guasdualito de la Policía del Estado Apure, cursante al folio 5 al 6 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, en la cual se documentó lo siguiente:
…se apersonó en un estado de nerviosismo alto y manifestando que hacia unos minutos había sido víctima de un robo a mano arma (sic) por dos sujetos desconocidos los cuales se transportaban en un vehículo tipo moto de color negro, despojándola de sus pertenencia (sic) y a su vez manifestando no querer formular la respectiva denuncia motivado a no saber quienes eran (sic), pero al verlos los reconocería ya que portaban sus rostros al descubierto y que los mismo (sic) había tomado la vía hacia el marques del pumar...se visualizó a dos sujetos con una actitud sospechosa que se desplazaban en un vehículo tipo moto, hacia el sector el terraplén, a quienes se les dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la orden dada por la comisión, logrando llegar al terraplén, específicamente a 500 metros aproximadamente del cementerio local, por lo que se optó en dejar estacionada la unidad frente al cementerio, para continuar punto a pie con la búsqueda de los sospechosos desplazándonos por el terraplén con la seguridad que el caso ameritaba, seguidamente observo un celaje de una persona que pasa a 40 metros aproximadamente de mi prosiguiendo a continuar con la búsqueda logrando ver a un segundo sujeto diagonal a mi humanidad a quien le doy la voz de alto nuevamente es donde eta (sic) persona arremete en contra de mi integridad físico (sic) de manera violenta con un arma de fuego, en vista de lo antes expuesto procedí a ser uso de mi arma de reglamento con el fin de repeler dicha agresión, originándose un intercambio de disparos de ambas partes logrando que este sujeto desistiera de enfrentarse con mi persona, consecutivamente se procede a solicitar apoyo a la sede de nuestro comando, haciendo acto de presencia de manera inmediata la unidad 032, al mando del OFICIAL JEFE (PBA) RICHARD MACIAS, conducida por el OFICIAL (PBA) RUSSEL SOLIS, realizando un despliegue a fin de dar con la ubicación de los sujetos,..de inmediato ingresamos a la residencia encontrando en la misma específicamente en la sala una moto bera color negro, serial carrocería LXAPCK41330001400,...un abolso (sic) color dorado, contentivo de un monedero color negro dentro de él se ven dos cedula (sic) de identidad con los nombres: MALDONADO CARRILLO CARMEN MORAIMA C.I: 8.185.975 RODRIGUEZ MALDONADO JESUS GREGORIO C.I. 28.777.100...igual forma escucho a poca distancia otras detonaciones y la voz del OFICIAL JEFE (PBA) RICHARD MACIAS, gritando la voz de alto, al cómplice del individuo que minutos antes se había enfrentado a mi persona y quien se encontraba arremetiendo en contra del OFICIAL JEFE RICHARD MACIAS, quien se vio en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, quien inicia la persecución a pies (sic) en compañía del detective jefe Yeison funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas CICPC, de igual forma se recibe a poyo (sic) de la guardia nacional quienes cercan por las entradas principales del cementerio municipal ingresando detrás del individuo comisión mixta CICPC, POLI APURE, luego de saltar la pare (sic) que cerca el cementerio de tal manera se logra la captura de alias cheche, avistaba una mancha color rojo presunta sangre por la pierna derecha, preguntándole que si se encontraba herido manifestando que si, procediendo a informarle a las 02:48 am que quedaría detenido preventivamente a orden de la fiscalía 3era del ministerio público sede Guasdualito de acuerdo al artículo 234 del código orgánico procesal penal por figurar en acto flagrante en el delito de CONTRA LAS PERSONAS (ROBO)...lográndole encontrar dentro del bolsillo derecho de su suéter color negro tres cartucho (sic) de color dorado con punta de plomo, calibre 38 especial marca cavin, sin percutir, quedando identificado de conformidad al artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera: OSCAR ALFREDO APONTE PARADA,...
Y con los siguientes elementos:
1.- Acta de Entrevista Policial Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero de 2017, realizada a la ciudadana Carmen Moraima Maldonado Carrillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.785.975, víctima, realizada en la Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure, la cual corre inserta al folio 14 del cuaderno de apelación.
2.- Acta de Entrevista Policial Nº 0226-02-17, de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al niño Rodríguez Maldonado Jesús Gregorio, titular de la cédula de identidad Nº V-28.777.100, realizada en la Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure, inserta al folio 15 del cuaderno de apelación.
3.- Acta de Entrevista Policial Nº 0226-02-17, de fecha 04 de febrero de 2017, realizada al ciudadano Luís Alexander Fernández Barrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.983.881, realizada en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure.
4.- Acta de Entrevista policial Nº 0226-02-17, de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Luís Antonio Pérez Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.468.331, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure.
5.- Acta de Entrevista Policial Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Sánchez Araujo Pedro Pablo, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.041.983, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure.
6.- Acta de Entrevista al testigo Nº 0226-02-17 de fecha 04 de febrero del 2017, realizada al ciudadano Muñoz Piñero Jhailander, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.574.413, realizada en el Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure.
7.- Acta de Investigación Policial Nº 0226-02-17, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure.
8- Acta de Inspección Técnica Nº 0226-02-17, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure, inserta al folio 7 del cuaderno de apelación.
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 0226-02-17, con reseñas fotográficas, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº Guasdualito, estado Apure,
10.- Acta de Inspección Técnica Nº 0226-02-17 con reseñas fotográficas, de fecha 04 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nº 1 de Guasdualito, estado Apure, inserta al folio 8 al 9 del cuaderno de apelación.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A-quo dejó establecido expresamente cuando dijo:
...En cuanto al numeral 3 del artículo 236 eiusdem, el cual establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem, el numeral 1 del precitado artículo establece el arraigo de los imputados, se toma en consideración que en el presente caso, si bien es cierto que las imputadas Maryuri Sánchez y Yeilira Bravo residen en la ciudad de Guasdualito, y el imputado Oscar Aponte en la ciudad de San Cristóbal, no es menos cierto ciudad (sic) de San Cristóbal como la ciudad de Guasdualito son zonas fronterizas con la República de Colombia, circunstancias que podrían contribuir a que se sustraigan del proceso o abandonen el país. Numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse el Tribunal observa que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, establece pena de 10 a 17 años de Prisión; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de 6 a 10 años de prisión, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, establece pena de 3 a 5 años, por lo que son penas graves de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión de esos hechos delictivos, por lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso. En relación a la magnitud del daño causado; de lo establecido en el numeral del artículo 237 ejusdem, este Tribunal observa que los delitos hay que tener en cuenta que el delito de Robo Agravado, es un delito pluriofensivo que atenta la propiedad y la integridad física de la persona y en el presente caso hay una víctima que para ser despojada de sus objetos personales fue herida. El parágrafo primero establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior es igual o excede a los diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga…
Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, toda vez que como se dejó constancia previamente, la A-quo si indicó de manera detallada los elementos de convicción con los cuales acreditaba el fumus comissi delicti, en el presente asunto, para considerar cumplido el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal. En segundo lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Además que la precalificación jurídica aceptada por la A quo no produce gravamen irreparable, por su carácter temporal como se dijo previamente, la cual puede ser objeto de revisión hasta la resolución definitiva del asunto. Es por ello que esta Corte desestima lo denunciado por la apelante en su pretensión al objetar la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público y admitida por la A-quo en contra del imputado Oscar Alfredo Aponte Parada, por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
Acreditados entonces por la A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-2-2017, por la Abg. Neida Barillas, Defensora Pública del ciudadano Oscar Alfredo Aponte Parada, contra la decisión dictada el 7-2-2017, y publicada el 10-2-2017, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la Jueza Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacon, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-2-2017, por la Abg. Neida Barillas, Defensora Pública del ciudadano Oscar Alfredo Aponte Parada, contra la decisión dictada el 7-2-2017, y publicada el 10-2-2017, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cargo de la Jueza Abg. Betty Yaneth Ortiz Chacon, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
PRSM/EEC/EMBL/JAML/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-3458-17