REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 25 de mayo 2017
208° y 157°


Causa Nº 1As-3415-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 6-12-2016 por el Abg. GUSTAVO GUERRERO, Defensor de A. F. V. C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada el 28-11-2016 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS, publicado su texto íntegro el 29-11-2016, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano antes mencionado, de la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 5 eiusdem, y uso de facsímil de arma de fuego, sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ingresó expediente contentivo de la presente incidencia a la Corte, el 9-1-2017 (folio 106 del presente expediente). El 10-1-2017, mediante Oficio Nº C.A.-77-17 se devolvió al tribunal de primera instancia toda vez que se evidenció que la Defensa que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no había prestado juramento de ley, ello con el fin que el acusado de autos manifestara si deseaba ratificar dicho nombramiento o requería la designación de Defensa Pública (folios 132 y 133 del presente expediente). El 14-2-2017 reingresaron y el 14-3-2017 se acuerdan devolver por cuanto se verificó que si bien se designó a la Abg. NISMENIA NARVAEZ, Defensora Pública 3ª del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolecente, para ejercer la Defensa de A. F. V. C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), no es menos cierto que se violentó el lapso previsto en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 145 y 146 del presente expediente), actuaciones que fueron recibidas el 18-4-2017 (folio 155 del presente expediente).

La Defensa Pública, no ejerció recurso contra el fallo condenatorio.



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Ahora bien, los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación de juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que a esta se le asigna.

Al efecto, la defensa cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación de juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal.

Precisado lo anterior, se observa que en el presente asunto, no puede tenerse como válida la pretensión que ejerciera en fecha 6-12-2016, el Abg. GUSTAVO GUERRERO, por carecer de legitimidad para intentar dicha acción, ya que no existe instrumento alguno en el presente expediente, que hasta esa fecha le otorgara dicha facultad, en razón de ello, esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho, en este caso, es declarar inadmisible la pretensión, con sustento en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara inadmisible, con sustento en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 6-12-2016 por el Abg. GUSTAVO GUERRERO, Defensor de A. F. V. C. (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la decisión dictada el 28-11-2016 por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA LUCRECIA BUSTOS, publicado su texto íntegro el 29-11-2016, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano antes mencionado, de la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 5 eiusdem, y uso de facsímil de arma de fuego, sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


EL JUEZ (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


PRSM/EEC/EMBL/jaml/amma.
Causa N° 1As-3415-17