REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
DEMANDANTES: ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO y JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.192.958 y 9.598.132 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3420.868 y 244.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CASTILLO CALCAÑO, ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY ALEJANDRO CASTILLO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.815.410, 9.597.529 y 4.670.925 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO, inscrita en el IPSA N° 134.467
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial (Acción Declaratoria de Simulación).-
EXPEDIENTE: 5904
SENTENCIA INTERLOCUTORIA



I
ANTECEDENTES.

Se recibió la presente causa en fecha 16 de mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ello en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el referido Tribunal, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, recaída en la causa identificada con el correlativo alfa numérico 6.773, de la nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo de la Acción Declaratoria de Simulación interpuesta por los ciudadanos ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO y JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, representados judicialmente por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, ambos ut supra identificados; contra JULIO CESAR CASTILLO CALCAÑO, ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY ALEJANDRO CASTILLO CARRASQUEL; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 5904.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 27 de marzo de 2017, el Tribunal ut supra indicado, declinó la competencia para conocer de la presente demanda, en este Juzgado superior, fundamentándose en lo siguiente:
“Este Tribunal observa que la ser llamado el tercero en la controversia aquí planteada. Debe ser conocida por la Competencia Contencioso Administrativo, porque al hacer el llamado del tercero se haría parte un ente del Estado Venezolano y por ende se hace imperioso para esta juzgadora seguir conociendo de la presente causa. De allí que corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer en principio de la competencia indicada anteriormente de la presente causa, en virtud que se trata de un juicio donde se encontraría involucrado el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME) al realizarse el llamado a tercero tal como lo ordenó el Tribunal de alzada… En consecuencia se DECELARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la acción está constituida por una demanda de contenido patrimonial, por ACCIÓN DECLARATORIA DE SIMULACION incoada por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 01de julio de 2016.
En fecha 13 de octubre de 2016, el indicado Tribunal dictó auto mediante el cual NEGÓ el llamado a TERCERIA del IPASME al presente juicio; cuya decisión fue apelada por la parte codemandada en la presente causa, y se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; quien en fecha 15 de marzo de 2017, declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó el auto de fecha 13 de octubre de 2016 y ordenó al aquo a llamar a tercería al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Personal del Ministerio de Educación IPASME. Así pues, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declinó la competencia en este Juzgado Superior.
Ahora bien, este Juzgado Superior pasa a decidir la declinatoria de competencia que le hiciera el mencionado Tribunal Superior, y en tal sentido realiza las consideraciones siguientes:
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuerpo normativo que regula todo el ámbito jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25.1, establece la competencia por la cuantía de los Juzgados Superiores, señalando expresamente lo siguiente:
‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Atendiendo lo anteriormente señalado y tomando como referencia el valor de la demanda incoada en fecha 01 de julio de 2016, la cual fue estimada en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a (166.666,66 U.T), la cual supera la cuantía establecida para conocer la causa; por lo que mal podría hacer este Juzgado conocer y en consecuencia decidir la demanda interpuesto, por su incompetencia en razón de la cuantía, en tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse incompetente para conocer de la presente causa, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Así se decide.

Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda por ACCION DECLARATORIA DE SIMULACION, interpuesta por los ciudadanos ANGEL EDUARDO CALCAÑO APARICIO y JUAN CARLOS CALCAÑO APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.192.958 y 9.598.132 respectivamente, contra los ciudadanos JULIO CESAR CASTILLO CALCAÑO, ALICIA SOLEDAD CALCAÑO DE CASTILLO y LARRY ALEJANDRO CASTILLO CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.815.410, 9.597.529 y 4.670.925 respectivamente, quedando así planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario,

Abog. Héctor García
Seguidamente y siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,
Abog. Héctor García














DHR/hdg/gevp.
Exp N° 5904.