REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
DEMANDANTE: Carlos Enrique León Hidalgo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.070.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Asistida ab initio por los abogados Juan Córdova y Jesús Wladimir Córdoba, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 20.868 y 133.170, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Peña García Juan Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.670.349.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ángel Orlando Aponte e Isaura Carolina Mesa Serrano, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.952 y 147.524, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
EXPEDIENTE: 5905.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES.

Se recibió la presente causa en fecha 12 de Mayo de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ello en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, efectuada por el referido Tribunal, según sentencia de fecha 25 de Abril de 2017, recaída en la causa identificada con el Nº 6543, nomenclatura del mencionado Tribunal, contentivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.070, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Córdova y Jesús Wladimir Córdoba, ut supra identificados; contra el ciudadano Peña García Juan Bautista; se le dio entrada en los libros respectivos quedando signada bajo el Nº 5905.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa lo siguiente:
La competencia de los Tribunales Superiores, se encuentra delimitada en la Ley que rige la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, así pues, en el numeral 1 del artículo 25 de la referida Ley, se estableció lo siguiente:

“Articulo 25.- Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” (Cursivas del Tribunal).

De la norma ut supra transcrita, se colige que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, resultan competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los estados, los municipios, si su cuantía no excede de Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), lo que equivale a la cantidad de Bolívares Nueve Millones con Cero Céntimos (Bs.9.000.000,00), por cuanto la unidad tributaria para la fecha en el que fue recibido el presente expediente tenia un valor de Bolívares de Trescientos Bolívares (Bs.300.00) según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.287, de fecha 24 de febrero 2017; y siendo que en el presente caso, las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de Bolívares Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.75.000,00), y que la demanda fue incoada contra el ciudadano Juan Bautista Peña, éste Órgano Jurisdiccional, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en razón de ello, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado, pasa de seguidas quien suscribe a revisar los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, en tal sentido resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la prevista en numeral 3 de la referida norma, se evidencia que la misma establece lo siguiente:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…(Omissis)…
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
… (Omissis)…” (Cursivas del Tribunal)


En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 disponen lo siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

Por su parte, el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone lo siguiente:

“Artículo 36: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.


Tal y como se evidencia de las normas precedentemente transcritas, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los estados, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para poner en conocimiento a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público nacional.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02597, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada mediante decisión Nº 2280, del 17 de octubre de 2006, (caso: Franma C.A. Vs. Instituto Municipal de la Vivienda del estado Monagas), señaló lo siguiente:
“…el cumplimiento del antejuicio administrativo previo previsto en …omissis…la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuando la demandada es la República, funciona como un requisito de admisibilidad de la demanda. No puede enfocarse su incumplimiento como una negación del ordenamiento jurídico a la tutela jurisdiccional. Por ello resulta indispensable diferenciar las causales de inadmisibilidad de una demanda de las de una acción. En el primer caso, la demanda podrá ser intentada en cualquier momento, siempre que se cumplan los requisitos previstos por la Ley, mientras que en el segundo tipo la acción jamás podrá ser intentada" De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal si tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste -como ya se dijo- en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional…”.

De todo lo anteriormente expuesto, claramente se puede colegir que la omisión del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, toda vez que, como ya se ha dicho, el agotamiento previo de la reclamación administrativa, persigue como fin brindar la posibilidad de evitar el uso de la vía jurisdiccional cuando la pretensión del administrado pueda ser directamente satisfecha por la Administración, e igualmente que la Administración conozca el alcance de las pretensiones que podrían ser deducidas en vía jurisdiccional, evitando con ello la sorpresa de una demanda inesperada, cuando la acción afecte los intereses patrimoniales de la República.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos probatorios que le permitan a este Juzgador deducir que la parte demandante ciudadano Carlos Enrique León Hidalgo, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.622.070, haya cumplido con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales en contra de la República, dado que de una simple revisión a las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia que el Estado Venezolano es parte interesada como tercero en el bien inmueble objeto de litigio; en tal sentido, toda vez que a los autos, no rielan documentos contentivos de que lo que se pretende reclamar haya sido sometido a consideración de la Administración, razón por la cual la demanda interpuesta debe forzosamente ser declarada inadmisible, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa tal y como fue aceptada.

Segundo: Declarar Inadmisible, la demanda interpuesta, ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Tercero: Ordenar la notificación de la presente decisión

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Abg. Dessiree Hernández.
EL SECRETARIO,

Abg. Héctor Gracia.

En esta misma fecha siendo las once y cinco (11:15 a.m) se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. Héctor Gracia.
EXP. 5.905.-
DHR/HG/atl.-