REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
Parte Querellante: Alba Rosanny Pineda Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 16.272.520
Apoderados Judiciales: Kevin Zachary Ceballo y Robert Alberto Moreno Juarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 123.884 y 79.642 respectivamente
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure)
Apoderados Judiciales: Yetzaida Marilyn Colmenares Rodriguez, Reinaldo Rafael Flores, Francisco Javier Colmenares, Elba Andreina Valera Laya y Adriana Yolimar Silva Pérez; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 135.819, 191.898, 137.647, 164.231 y 133.485 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad
Expediente Nº: 5792
Sentencia: Definitiva
I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito recibido en fecha 16 de diciembre de 2015, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Profesora Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en la Resolución N° 56-2 de fecha 22 de Julio del año 2015, donde se le destituye del cargo fijo de secretario otorgado mediante Resolución N° 18-2012 de fecha 01 de enero de 2012, cuyo Recuso fue admitido por auto de fecha 12 de enero de 2016, quedando signada con el Nº 5792 y se libraron las notificaciones respectivas. Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, este Juzgado por auto de fecha 11 de noviembre de 2016, dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el Artículo 103 del Estatuto de la Función Pública para que la parte recurrida diera contestación al presente Recurso, observando este tribunal que la misma no dio contestación al Recurso. Igualmente en dicho auto, la jueza Suplente Aminta Thais López de Salazar se abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de noviembre de 2015 y se ordenaron las notificaciones respectivas.
Subsiguientemente, este Juzgado por auto de fecha 01 de diciembre de 2016, dejó constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 del Estatuto de la Función Pública, sin que la parte recurrida diera contestación al Recurso, en consecuencia se fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de diciembre de 2016, con la comparecencia de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la pare recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, se declaró trabada la litis y se aperturó el lapso probatorio. Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicho auto a las 10:40 am, para la celebración de la audiencia definitiva; la cual tuvo lugar el día 15 de febrero de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare. Se estableció lapso de ley para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto para mejor proveer ordenándose oficiar a la Síndica procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Directora de Recursos Humanos del referido ente, el cual fue ratificado en fecha 13 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, fue revocado por contrario imperio el auto de ratificación, en virtud de constar en autos la consignación de fecha 06 de marzo de 2017.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2017, oportunidad fijada para dictar dispositivo del fallo, se dictó auto para mejor proveer dirigido a la Sindica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar la Querella Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Que ejerce la presente acción mediante la cual la nulidad del acto administrativo dictado por la Profesora Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en la Resolución N° 56-2 de fecha 22 de Julio del año 2015, donde se le destituye del cargo fijo de secretario otorgado mediante Resolución N° 18-2012 de fecha 01 de enero de 2012.
Arguyó que en fecha 10 de noviembre de 2014, le fue otorgado Certificado de Incapacidad N° 113507 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, es decir, por 21 días.
Indicó que una vez otorgado el mencionado certificado, se dirigió personalmente a la Dirección de Personal del ente recurrido, específicamente el día 10 de noviembre de 2014, a los fines de consignar dicho certificado y así justificar su incomparecencia a su lugar de trabajo, pero es el caso que no le fue recibido, viéndose en la obligación de remitirlo a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, que igual se negaron a recibirlo.
Señaló que le fue notificado el acto administrativo de destitución en fecha 16 de septiembre de 2015, donde se le informa que el inicio del procedimiento de destitución le fue notificado por prensa en el diario NOTISEMANA publicado del 5 al 11 de junio de 2015 ejemplar que logró ubicar tiempo después y que efectivamente en la página 6 de dicho semanario aparece el cartel de notificación, por considerársele presuntamente incursa en causal de destitución.
Así pues, alega que jurídicamente la Resolución de Destitución impugnada está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuando hay una violación al debido proceso administrativo contemplado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente señaló que la mencionada notificación que le fue realizada por prensa sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, se hizo a través del semanario NOTISEMANA, contrario a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial y que en este caso se tendrá por notificado al interesado 15 días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, y que en este caso se le notificó a través de un semanario y no de un diario, así como también en el cartel se establece que cumplida con la formalidad de la publicación y después de transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se le tendrá por notificada, cuando la norma in comento señala que se tendrá por notificado en un lapso de 15 días después de la publicación, existiendo en consecuencia una evidente violación al debido proceso constitucional en lo referente a la forma de notificación del inicio del procedimiento administrativo.
Asimismo manifestó, que la administración incurrió en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho al asumir que quedó demostrado que incurrió en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del quinto considerando del acto administrativo impugnado; que los hechos en que se fundamenta la administración para destituirla son inexistentes, en virtud que está demostrado en que los días 10 al 21 de noviembre de 2014, estaba incapacitada para cumplir con sus labores, tal como se evidencia del certificado de incapacidad N° 113507 ya señalados.
Que por todo lo anteriormente señalado, solicita al tribunal lo siguiente:
• Se tenga por Impugnado el acto administrativo de destitución de fecha 22 de julio de 2015, Resolución N° 56-2 que le fue notificado personalmente el día 16 de septiembre de 2015
• Que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta y es inexistente y como tal sea revocado
• Que se le reincorpore a su cargo, con el pago de salarios caídos desde el 16 de septiembre de 2015 hasta su efectiva reincorporación definitiva, con todas las incidencias salariales que ocurran, dejando sin efecto cualquier otro nombramiento dado al respecto
• Que con ello se restablezca la situación jurídica infringida y se garantice su estabilidad en el cargo
III
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrida no dio contestación al presente Recurso, por tanto la misma se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
IV
De la Pruebas Promovidas
Pruebas promovidas por la parte recurrente
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A, cursante al folio 05 del expediente, Resolución N° 56-2 emitida por la Profesora Ofelia Padrón, en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure mediante el cual resuelve destituir a la ciudadana Rosanny Pineda del cargo que venía desempeñando.
2.- Marcada B, cursante al folio 06 del expediente, Notificación de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual se le informa a la ciudadana recurrente Rosanny Pineda de la destitución del cargo de secretaria, la cual fue debidamente recibida en fecha 16 de septiembre de 2015.
3.- Marcadas C, cursantes a los folios 07 y 08 del expediente, Oficio de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante el cual hace la remisión de Certificado de Incapacidad N° 113507 de fecha 10 de noviembre de 2014 emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales (IVSS) realizado por ante la Oficina de IPOSTEL a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure y Certificado de Incapacidad.
Asimismo, se observa, que las mencionadas documentales fueron ratificadas por la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas.
Al respecto, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en virtud que de ellas se desprende tanto la relación funcionarial existente entre las partes, y motivo de culminación de la misma, cuya actuación de la administración dió origen al presente recurso, igualmente a través de los elementos probatorios señalados se verifica lo alegado por la recurrente. Así se establece.-
V.-
Consideraciones Para Decidir
El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial de Nulidad, interpuesto por Alba Rosanny Pineda Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 16.272.520, mediante el cual solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Profesora Ofelia Padrón en su carácter de Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, contenido en la Resolución N° 56-2 de fecha 22 de Julio del año 2015, donde se le destituye del cargo fijo de secretario otorgado mediante Resolución N° 18-2012 de fecha 01 de enero de 2012.
Arguyó que en fecha 10 de noviembre de 2014, le fue otorgado Certificado de Incapacidad N° 113507 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 10 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, es decir, por 21 días y que una vez otorgado el mismo, se dirigió personalmente a la Dirección de Personal del ente recurrido, específicamente el día 10 de noviembre de 2014 a los fines de consignar dicho certificado y así justificar su incomparecencia a su lugar de trabajo, pero es el caso que no le fue recibido, viéndose en la obligación de remitirlo a través del Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, que igual se negaron a recibirlo. De igual manera señaló que le fue notificado el acto administrativo de destitución en fecha 16 de septiembre de 2015, donde se le informa que el inicio del procedimiento de destitución le fue notificado por prensa en el diario NOTISEMANA publicado del 5 al 11 de junio de 2015 ejemplar que logró ubicar tiempo después y que efectivamente en la página 6 de dicho semanario aparece el cartel de notificación, por considerársele presuntamente incursa en causal de destitución. Así pues, alega que jurídicamente la Resolución de Destitución impugnada está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuando hay una violación al debido proceso administrativo contemplado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicando que la mencionada notificación que le fue realizada por prensa sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, se hizo a través del semanario NOTISEMANA, contrario a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial y que en este caso se tendrá por notificado al interesado 15 días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, y que en este caso se le notificó a través de un semanario y no de un diario, así como también en el cartel se establece que cumplida con la formalidad de la publicación y después de transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se le tendrá por notificada, cuando la norma in comento señala que se tendrá por notificado en un lapso de 15 días después de la publicación, existiendo en consecuencia una evidente violación al debido proceso constitucional en lo referente a la forma de notificación del inicio del procedimiento administrativo.
Por otra parte manifestó, que la administración incurrió en el vicio de ilegalidad por falso supuesto de hecho al asumir que quedó demostrado que incurrió en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del quinto considerando del acto administrativo impugnado; que los hechos en que se fundamenta la administración para destituirla son inexistentes, en virtud que está demostrado en que los días 10 al 21 de noviembre de 2014, estaba incapacitada para cumplir con sus labores, tal como se evidencia del certificado de incapacidad N° 113507 ya señalados.
Así las cosas, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
De a la violación del debido proceso.
Es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de trasgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora, y en tal sentido debe acotarse que el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
El recurrente de autos denuncia que la Administración le violentó el debido proceso, toda vez que al momento que le fue notificado el acto administrativo de destitución, el cual tuvo lugar en fecha 16 de septiembre de 2015, se le informa que el inicio del procedimiento administrativo de destitución le fue notificado por prensa en el semanario NOTISEMANA publicado del 5 al 11 de junio de 2015, ejemplar que logró ubicar tiempo después y que al verificarlo efectivamente en la página 6 de dicho semanario aparece el cartel de notificación, por considerársele presuntamente incursa en causal de destitución. Que siendo ello así, alega que jurídicamente la Resolución de Destitución impugnada está viciada de nulidad absoluta y es inexistente por cuando hay una violación al debido proceso administrativo contemplado en el articulo 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; indicando que la mencionada notificación que le fue realizada por prensa sobre la apertura del procedimiento disciplinario de destitución en su contra, se hizo a través del semanario NOTISEMANA, contrario a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que cuando resulte impracticable la notificación personal, se procederá la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial y que en este caso se tendrá por notificado al interesado 15 días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, y que en este caso se le notificó a través de un semanario y no de un diario, así como también en el cartel publicado en dicho semanario se establece que cumplida con la formalidad de la publicación y después de transcurridos 5 días continuos se dejará constancia en el expediente y se le tendrá por notificada, cuando la norma in comento señala que se tendrá por notificado en un lapso de 15 días después de la publicación, existiendo en consecuencia una evidente violación al debido proceso constitucional en lo referente a la forma de notificación del inicio del procedimiento administrativo.
Al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
Establece el Artículo 76° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y en atención al contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Juzgadora infiere, que efectivamente la parte recurrente no tuvo la oportunidad para ejercer su defensa en forma oportuna, tal como consta de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo, es decir, la notificación de apertura del Procedimiento Administrativo Disciplinario en su contra no fue debidamente apegada a la normativa antes señalada, en virtud que la misma fue realizada en un semanario y no de un diario de circulación regional, el cual no estaba al alcance de la hoy recurrente y que tal y como ella misma lo señala ubicó el ejemplar del semanario señalado, tiempo después a haberse incluso practicado la notificación de forma personal de la Resolución del Procedimiento Administrativo que tuvo como consecuencia la destitución del cargo desempeñado. Aunado a ello, observa quien decide, que en el mencionado cartel de notificación de apertura, en su parte in fine señala: “Una vez cumplida con la formalidad de la publicación, y después de transcurrido cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado el funcionario encausado” (vuelto folio 11), cuando lo correcto según la misma norma lo señala, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación. Esta situación trae como consecuencia que la Administración no cumplió con el correspondiente trámite procedimental, lo que configura la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente y se configura el vicio de nulidad absoluta previsto en el articulo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.-
Del Falso Supuesto de Hecho
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, en virtud que la administración, dio por demostrado que la hoy recurrente incurrió en las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se desprende del quinto considerando del acto administrativo impugnado y que los hechos en que se fundamenta la administración para destituirla son inexistentes, en virtud que está demostrado en que los días 10 al 21 de noviembre de 2014, estaba incapacitada para cumplir con sus labores, tal como se evidencia del certificado de incapacidad N° 113507 señalado y debidamente consignado a los autos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio, es menester hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa competente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra, en consecuencia y con respecto al caso de marras, reitera esta Sentenciadora que el fundamento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad está dirigido a demostrar la existencia de vicios en el acto administrativo dictado por la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; pues efectivamente para el momento del ejercicio del mismo, se dictó una decisión en un procedimiento administrativo disciplinario, principalmente ya viciado por la vulneración del derecho a la defensa antes descrito y fundamentada en hechos que no habían sido demostrados o atribuidos como tales a la justiciada, en virtud de que la misma no tuvo acceso al expediente y por ende no ejerció los alegatos de defensa a que hubiere lugar, así como también cursa a los autos Certificado de Incapacidad N° 113507 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el cual no fue desvirtuado por la parte contra quien se le opone, del cual se desprende que la hoy recurrente en el lapso sobre el cual se imputó la falta justificada a su sitio de trabajo, se encontraba de reposo médico. En tal sentido, dicha decisión fue fundamentada en hecho que no habían sido demostrados dada la ausencia del iter procedimental, por lo que no hubo una adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho Así se decide.-
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar, la pretensión de la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.520 y en consecuencia ordenar su reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución o de igual jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, es decir, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.
Consonó a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que el ente recurrido le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III.- DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.520, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Alba Rosanny Pineda Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.272.520 al cargo que venía desempeñando para el momento de la destitución, o uno de igual remuneración y jerarquía.
Tercero: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la destitución, es decir, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas que ameriten la prestación efectiva del servicio.
Cuarto: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Síndica Procuradora y la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas El Secretario,
Abg. Héctor David García
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Héctor David García
Exp.5792.
DHR/hdg/gevp.
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