REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.792.403.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ Y VICENTE OSKAR LEONE, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 91.568, 198.622 y 124.888, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECURRIDA: ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, AMABIL JOSE LEON, JUAN AVELINO LEON Y PEDRO CELESTINO LEON, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.350.452, 3.350.396, 4.098.678, 2.226.099 y 4.142.378 respectivamente
CODEMANDADA RECURRIDA EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZALEZ, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TODO LIMPIO ESPRESS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CASTOR JOSE UVIEDO Y DIANA MILAGROS LEON, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.791 y 212.122 respectivamente
APODERADO DE LA CODEMANDADA RECURRIDA EDIMAR CAROLINA CABRERA GONZALEZ: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Apelación).-
EXPEDIENTE: 5.867
SENTENCIA: DEFINTIVA.-
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de diciembre de 2016, la cual corre inserta al folio (351 1ra pieza), por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry López, identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 30 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
En fecha 23 de enero de 2017, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida.
Este Juzgado, por auto de fecha 26 de enero de 2017, dio por recibido y visto el presente expediente, se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5867, asimismo se fijó el decimo (10°) día de despacho siguientes a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2017, la parte demandante recurrente y la demandada recurrida consignaron por ante este órgano jurisdiccional, escritos de informes.
Subsiguientemente, este Juzgado por auto de fecha 02 de marzo de 2017, declaró abierto el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, fecha en la cual debía publicarse el fallo correspondiente en la presente causa, este Juzgado procedió a diferir el mismo por un lapso de treinta (30) días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una Sentencia Interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 30 de noviembre de 2016, decretó LA PERENCION DE LA INSTANCIA bajo los siguientes fundamentos:
“…omissis…ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 26 de julio de 2016, fecha en que este Tribunal ordenó la citación mediante carteles de los ciudadanos demandados en la presente causa, sin realizar ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de treinta (30) días, específicamente arrojando un total de de cuatro (04) meses al 26 de noviembre de 2016, y desde esa fecha hasta el día de hoy, transcurrieron dos (02) días, es decir, transcurrieron cuatro (04) meses y dos (02) días de inactividad procesal en el presente procedimiento en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal… DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio…
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa: la parte (Demandante Recurrente) alega que fue diligenciante para cumplir las cargas procesales tendentes a lograr la citación de los demandados, que gestionó y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y pagó los emolumentos para que el alguacil del tribunal se trasladara, como en efecto lo hizo, a los fines de practicar la citación personal de los accionados todo ello con el fines de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para la prosecución del presente juicio.
Asimismo aduce, que cursa a los folios 150 al 151 del presente expediente, auto de admisión primaria de la demanda de fecha 21 de junio de 2016, siendo el caso que posteriormente se consignó escrito de reforma de la misma, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2016 y que posteriormente se gestionó con el alguacil del Tribunal el trámite de la citación antes de cumplirse los treinta días a los que se refiere la norma, contados desde el día 21 de junio de 2016, fecha de la admisión de la demanda) tal como se evidencia del folio 263 del expediente, donde consta la diligencia suscrita por el alguacil, mediante la cual consigna la compulsa dejando constancia que se trasladó al domicilio de la empresa TODO LIMPIO y de que fue imposible localizar y citar a la representante legal de la misma, siendo evidente entonces que esta actuación produjo el efecto procesal de interrumpir el lapso previsto en el núm. 1 del artículo 267 del Código Adjetivo para que sea procedente la perención.
Asimismo señaló que en esa misma fecha, es decir, 21 de julio de 2016, cuando aun no se había vencido el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el alguacil del tribunal consignó las compulsas y boletas de emplazamiento de los codemandados ERNESTO LUIS LEON (Folio 264), AMABIL JOSE LEON (folio 265), PEDRO CELESTINO LEON (folio 266), JUAN AVELINO LEON (folio 267) y LIANDRA ANTONIA LEON (folio 268), dejando constancia que se cumplieron los trámites para lograr la citación personal de todos los demandados en la presente causa, lo cual produce el efecto de interrumpir nefastamente el lapso de perención aludido, aun y cuando no se hubiere logrado citar efectivamente a los demandados.
Que el hecho de haberse puesto a disposición del tribunal los fotostatos para la elaboración de las compulsas y haber entregado al alguacil los emolumentos para su traslado a los domicilios de los demandados, se interrumpió para siempre el lapso de 30 días de la perención breve revista en el núm. 1 del artículo 267 del CPC, y desde la fecha empezó a contarse el lapso para la perención ordinaria (un año) que está prevista en el encabezamiento de este mismo artículo; que el lapso de 30 días al que se refiere la norma debe computarse en este caso a partir del auto de admisión de la demanda que ocurrió en fecha 22 de junio de 2016, lo que demuestra que dicho lapso se venció el 22 de julio de 2016 y que en consecuencia para la fecha en que el alguacil del tribunal consignó las compulsas por haber resultado infructuosa la citación personal de los accionados, es decir, para el día 21 de julio de 2016, aun no se había vencido el lapso en referencia. Finalmente señaló que por todo lo referido, y visto que el tribunal a quo incurrió en un error de juzgamiento al momento de declarar la perención de la instancia en el presente caso, es por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia interlocutoria señalada con anterioridad.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrida señaló que tal y como fue decidido por el juez de la causa, según sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, quedó demostrado que ciertamente se encuentra PERIMIDA la presente causa por cuanto la parte actora dejó transcurrir el lapso de que concede la ley para lograr la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el núm. 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la extinción del proceso, por cuanto transcurrió más de treinta (30) días de la fecha que el actor solicitó el cartel de citación (26-07-16) y el mismo se expidió el 27-07-16, y hasta el día 29 de noviembre de 2016 transcurrió mucho mas de los treinta (30) días exigidos por la norma, y la parte actora no realizó las obligaciones que le impone la ley (publicación) para proseguir la causa, motivo por el cual esta causa fue perimida de conformidad con la normativa antes citada. Finalmente solicitó al Tribunal confirmar en todas sus partes la sentencia del Tribunal de la causa.
Al respecto, esta alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En el sub iudice, se observa que el a quo declaro la perención breve por no haber ejecutado el demandante ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
… También se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Así pues, se entiende que la perención, es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, estima pertinente quien decide, realizar una sucinta referencia de la evolución jurisprudencial relacionada ya mencionada institución procesal, así una vez aprobada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ella garantizarse la gratuidad de la justicia, como en efecto se hizo aboliendo, el pago de aranceles judiciales y entre ellos los atinentes a la cancelación de los emolumentos relativos a la citación del demando y de los recaudos de citación (compulsa), cuyo cumplimiento se demostraba con la consignación en el expediente, de la respectiva planilla. Ahora bien, a partir del 6 de julio de 2004, estableció la Sala que las únicas obligaciones a cargo del demandante a efectos de la práctica de la citación son aquellas que establece la Ley de Arancel Judicial en su artículo 12 y así se expresó en sentencia Nº N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...” (Resaltados del texto).
De la jurisprudencia trascrita se evidencia que las cargas impuestas al demandante que impiden la consumación de la perención breve de instancia en la etapa de citación del proceso, se reducen del demandante de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando éste deba trasladarse a un sitio cuya distancia del tribunal de que se trate, sea igual o mayor a 500 metros y de lo cual se debe dejar constancia mediante diligencia, en el expediente.
En decisión Nº 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, en el juicio de J.A.D’ Agostino y Asociados, S.R.L., expediente Nº 2009-0241 resolviendo el punto de la perención, la Sala estableció:
“…Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.
De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece…”.
De la decisión transcrita se colige que aun cuando no se consigne a los autos la diligencia mediante la cual se deja constancia de haber cumplido con la obligación de facilitar los emolumentos al alguacil o ponerle a orden el vehículo o los medios de transporte suficiente a efectos de la práctica de la citación si ella se perfecciona, y los litigantes ejercen sus defensas y participan en todas las etapas del proceso, allí no puede decretarse como consumada la perención breve.
A efectos de una mejor inteligencia de lo que se decidirá, estima esta alzada realizar el recuento de los eventos procesales ocurridos en el juicio:
a).- En fecha 21 de junio de 2016 se admitió la demanda principalmente (Folio 150 y 151 pieza 1), y posteriormente en fecha 12 de julio de 2016 fue presentado escrito de reforma de demanda (Folio 158 al 165 pieza 1), el cual fue admitido en fecha 14 de julio de 2016 (Folios 209 y 210 pieza 1) en el cual se dejó expresamente señalo: compúlsense libelos de demanda con su auto de comparecencia al pié, entréguensele al alguacil del Tribunal encargado de practicar su citación y se ordenó librar las mismas.
b).- Se observa a los folios 231, 241, 251, 261 y 262 pieza 1, que fueron libradas las compulsas a los ciudadanos JUAN AVELINO LEON, AMABIL JOSE LEON, PEDRO CELESTINO LEON, ERNESTO LUIS LEON, LIANDRA ANTONIA LEON, así como la ciudadana EDIMAR CABRERA en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TODOLIMPIO EXPRES C.A, conjuntamente con los fotostatos a que hubo lugar.
c).- Consignaciones de fecha 21 de julio de 2016, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal, Daniel Alejandro Rosalez Silva, tal como se evidencia de los folios 263 al 268 y sus vueltos de la Pieza 1, mediante la cual consigna las compulsas respectivas, dejando constancia que se trasladó en varias oportunidades a los domicilios señalados, indicando la imposibilidad de localizar y por ende citar a los demandados antes señalados.
d).- En fecha 26 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe expresa constancia por parte del ciudadano alguacil del Tribunal de la imposibilidad de practicar la citación a los codemandados, por lo que solicitó al Tribunal que la misma se practicase por carteles. (Folio 269 Pieza 1)
e).- Po auto de fecha 27 de julio de 2016, el a quo acordó lo solicitado y en consecuencia se ordenó la citación por carteles a los codemandados. (Folio 270 Pieza 1).
f).- En fecha 29 de noviembre de 2016, la representación judicial de los codemandados solicitó se declarara la perención. (Folio 277 Pieza 1).
g).- En fecha 30 de noviembre de 2016, el aquo dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó la PERENCION DE LA INSTANCIA (Folios 283 al 285 Pieza 1).
En este orden de ideas, observa esta alzada que en fecha 21 de junio de 2016 se admitió la demanda principalmente (Folios 150 y 151 Pieza 1), y posteriormente en fecha 12 de julio de 2016 fue presentado escrito de reforma de demanda (Folios 158 al 165 Pieza 1), el cual fue admitido en fecha 14 de julio de 2016 (Folios 209 y 210 Pieza 1), en el cual se dejó expresamente señalado: compúlsense libelos de demanda con su auto de comparecencia al pié, entréguensele al alguacil del Tribunal encargado de practicar su citación y se ordenó librar las mismas, a tal efecto, quien decide observa que el ciudadano alguacil se dirigió en varias oportunidades al domicilio de las codemandadas y se le hizo imposible la práctica de las citaciones respectivas, en virtud de la imposibilidad de ubicación de éstas, todo ello se puede evidenciar de las consignaciones cursantes a los autos, que fueron realizadas por el mismo funcionario encargado de realizar tales actuaciones, por lo que a petición de parte se ordenó practicar las citaciones a que hubiere lugar mediante carteles publicados en los diarios ULTIMAS NOTICIAS y VISION APUREÑA, y que aun cuando no consta autos el retiro de los mismos, éstos fueron publicados en los diarios señalados y consignados en el expediente (Folios 347 al 350 Pieza 1).
Asimismo se observa, que el aquo en fecha 30 de noviembre de 2016 decretó la perención breve por cuanto, a su decir, la parte demandante habría incumplido con “obligaciones” para impulsar la citación, afirmación que realiza con fundamento en que el demandante no ejecutó ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días posteriores a la admisión de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio no se evidencia que el demandante haya asumido una conducta inactiva, ya que realizó las obligaciones establecidas en la ley para llevar a cabo la citación en forma personal, lo cual no pudo ser posible debido a que estos no fueron localizados y por ende no se practicó la citación en forma personal de los mismos, todo ello corrobora, la intención de la parte accionante hoy recurrente, la cual era impulsar el proceso a los fines de la participación activa de los demandados a lo largo del iter procesal.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que el a quo al establecer que en el caso operó la perención breve, obviando el desarrollo normal del mismo, en razón de que consta en autos que la parte demandante hoy recurrente, le proporcionó lo exigido en la ley al Alguacil a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación de los codemandados en la presente causa, para practicarse la citación personal, resulta absurdo y asimismo violatorio del derecho a la defensa, pues el acto de la citación, incluso aun en los casos que no se hubiesen consignado los emolumentos correspondientes, alcanzó su fin, es decir, el alguacil encargado de realizar tal actividad procesal se trasladó en diversas oportunidades, tal y como se evidencia de las consignaciones realizadas por éste, dejando constancia que dicha citación en forma personal no pudo llevarse a cabo dado a que los codemandados no fueron localizados, lo que dio origen a petición de parte interesada para realizar la citaciones por carteles.
Así pues, el a quo Yerra al señalar que en la presente causa operó la perención breve, en tal caso debió señalar que tanto el retiro de los carteles que debían ser publicados en prensa, así como la publicación de los mismos se encontraban vencidos e instar a la parte interesada a solicitar la publicación de un nuevo cartel y no decretar una perención breve de instancia que no opera en derecho por las consideraciones ya previamente señaladas, mas sin embargo se desprende del folio 317 y su vuelto de la Pieza 1, la citación expresa por parte de los hoy codemandados, lo que hace inoficioso ordenar la citación por cartel motivado a que los codemandados se encuentra a derecho. Así se decide.-
Con base a las actuaciones procesales que corren insertas al expediente, quien aquí juzga considera que en la presente causa no se ha producido la perención breve de la instancia por cuanto de autos se desprende que antes del transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte demandada, deduciendo en ese sentido que, la citación no se debió a que no se contaba con los recursos necesarios para ello, sino que los codemandados no se lograron ubicar, quedando demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que aun cuando no se haya dejado constancia de haberse consignado los recursos necesarios para llevar a cabo la citación, ni tampoco lo hizo el alguacil; de autos se desprende que antes del transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se elaboraron las compulsas, el alguacil hizo las actuaciones necesarias para citar a la parte codemandada, de lo que se debe deducir, entonces, que su movilización se debió a que contaba con los recursos necesarios para ello; sobre todo porque dichas citaciones tenían que practicarse en un lugar distante a la sede del Tribunal, es decir que la misma se practicó dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en el num. 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal revoca la sentencia de perención dictada por el Juzgado de la causa por cuanto se desprende de autos que los codemandados se encuentran citados, en tal sentido se ordena a los mismos a dar contestación a la demanda dentro el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y la sentencia recurrida debe ser revocada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
V.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO inscrito en el IPSA bajo el N° 91.568, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE HENRY LOPEZ CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 3.792.403, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada, y dado que se desprende de autos que los codemandados se encuentran citados, se ordena a los mismos a dar contestación a la demanda dentro el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario
Abg. Héctor D. García
En la misma fecha, 03 de mayo de 2017, siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Abg. Héctor D. García
Exp. Nº 5867.-
DHR/hdg/gevp.-
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