EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

207º y 158º

Parte Recurrente: Orozco Viera Rodolfo Alejandro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.263.
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el 75.239.
Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía).
Acto Recurrido: Providencia Administrativa N° 005/16, de fecha 17 de Junio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure
Representantes Judiciales: Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895 respectivamente
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº 5.839
Sentencia Definitiva.


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciseises(2016), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad por el ciudadano Orozco Viera Rodolfo Alejandro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.263, debidamente representado por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), quedando signada con el Nº 5.839.-
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado y la notificación del Gobernador, ambos de esta Entidad Territorial. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, la ciudadana Orozco Viera Rodolfo Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº 20.089.263, otorgo Poder Apud Acta al abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, para que actuara en su nombre o representación en el presente juicio.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016, la ciudadana Dra. Alba Espinoza, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo poder apud acta a los abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Yapur, Haniel Mota, Rut Carolina Polanco Avila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Adriana Sánchez Barrios, Natacha Zoraida Sandoval Vazquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Benitez y Yennifer Sacramento Noriega Castillo, , abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nrosº 97.845, 113.399, 137.678, 187.564, 226.955, 222.255, 199.547, 209.996, 138.994, 111.996, 254.309 y 262.895 respectivamente.
En fecha diez (10) de enero de 2017, el abogado Gerardo Benítez, actuando en nombre y representación del Estado Apure, consigno escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha veinte (20) de enero de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2017, con la comparecencia de la representación judicial de de la parte querellada, el Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se declaró trabada la litis y se dio apertura al lapso probatorio.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, la parte querellada en el presente proceso promovió escrito de medios probatorios, de los cuales el Tribunal emitió pronunciamiento sobre los mismos mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 15 de marzo de 2017. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Tribunal dicto auto para mejor proveer, ordenando notificar al ciudadano Procurador General del Estado Apure, a los fines de que informara a este Órgano Jurisdiccional, si existía una sentencia condenatoria en contra del recurrente y si el mismo se encontraba privado de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2017, se ordeno nuevo auto para mejor proveer a los fines de solicitar a la administración copia certificada de la carga familiar del recurrente de auto.
Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2017, el Tribunal dictó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.

II
Alegatos de la Parte Querellante
Expone el querellante en su escrito libelar, que empezó a laborar como Agente de Seguridad y Orden Público en el mes de Enero de 2009. Que se le tenga por agraviado del acto administrativo signado con el Nº 005-2016, y notificado en fecha 09 de agosto de 2016.
Que el acto administrativo Nº 005-2016 mediante el cual fue sancionado, el procedimiento no es aplicable por cuanto goza de fuero paternal por lo que goza de estabilidad laboral, por cuanto en fecha 06 de junio de 2015, nació su hija Anthonela Sofía Orozco Muñoz.
III
Alegatos de la Parte Querellada
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, el abogado Gerardo Benítez, actuando en su carácter de apoderada judicial de estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Que por ser improcedente en derecho, solicita al Tribunal como punto previo en la sentencia definitiva, sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de nulidad, por no estar sustentado en los motivos señalados en la sentencia N° 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de febrero de 2010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado, que según los dichos del recurrente son vicios que afecta el acto de nulidad absoluta.
Arguyó, que no es cierto que el acto impugnado haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para su adopción y que planteadas así las cosas, se observa que en la formación del acto impugnado se cumplió con las fases de iniciación del procedimiento por auto de fecha 24 de noviembre de 2015 y de culminación del procedimiento donde se dictaron los actos de recomendación con carácter vinculante por parte del Consejo Disciplinario de Policía, para el director General de ese cuerpo y de destitución del recurrente por parte del citado Director General de la Policía.
Finalmente solicitó que por todas las consideraciones que anteceden sea declarado SIN LUGAR el presente recurso.-
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Notificación mediante cartel debidamente publicado en el diario Visión Apureña fecha 09 de agosto de2016, mediante el cual se le hace saber al hoy recurrente, ciudadano Orozco Viera Rodolfo Alejandro que le fue impuesta la sanción de DESTITUCIÓN. (Folio 14 vto del expediente).
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de registro de nacimiento emitido por el Consejo Nacional Electoral Folios 17 y 18 vto.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente, promovió el merito favorable de las documentales cursante en el expediente administrativo.
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, el ciudadano Orozco Viera Rodolfo Alejandro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.263, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 015/16, de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el G/B (GNB) Santiago Guzmán Leiva en su carácter de Director General de la Policía del Estado Apure, alegando que dicho procedimiento no es aplicable al caso por cuanto para el momento de la destitución gozaba de fuero paternal.
Ahora bien, el recurrente de autos alega que para el momento de la destitución, esto es, 17 de junio de 2016, gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal, dado que en fecha 06 de junio de 2015, nació su hija Anthonela Sofía Orozco Muñoz, por lo que alego la violación de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 75 y 76, referente a la protección integral de la familia. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” Negritas de este Tribunal
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” Negritas de este Tribuna.

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección fundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.
Destaca este Juzgado que la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa se encuentra prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 vigente remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:
Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
En virtud de la remisión legal, destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública, observa las siguientes actuaciones:
 Acta de apertura de inicio de averiguación disciplinaria de fecha 24 de noviembre de 2015.
 Notificación del ciudadano Rodolfo Alejandro Orozco Viera, de fecha 03 de marzo de 2016.
 Acta de formulación de cargo de fecha 14 de marzo de 2016.
 Auto de fecha 28 de marzo de 2016, donde se deja constancia del vencimiento de los cinco (05) días hábiles para la consignación de escrito de descargo del efectivo investigado.
 Escrito suscrito por el funcionario investigado mediante el cual solicita copia certificada del expediente administrativo.
 Auto de fecha 28 de marzo, se dejó constancia del vencimiento del lapso de los cinco (05) días de despacho para que el investigado consignara escrito de descargo, dejando constancia de que el mismo no hizo uso del referido medio procesal, y se procedió a fijar el lapso de cinco (05) días que el funcionario promoviera las pruebas a que hubiera ha lugar.
 Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal anexo escrito de descargo suscrito por el Oficial (PBA) Rodolfo Alejandro Orozco Viera, dejando constancia que el mismo era consignado de forma extemporánea.
 Por auto de fecha 04 de Abril de 2016, se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promoviera y evacuara las pruebas pertinentes.
 Por auto de fecha 04 de abril de 2016, concluido el lapso probatorio se ordeno remitir el expediente a la Oficina de Consultoría Jurídica.
 En fecha 13 de abril de 2016, la Consultoría Jurídica emitió pronunciamiento sobre el caso.
 En fecha 17 de Junio de 2016, el Director General de la Policía del Estado Apure dicto Providencia Administrativa mediante la cual Resolvió la destitución del cargo de Oficial (PBA) Rodolfo Orozco,
 En fecha 09 de agosto de 2016, fue publicado en el diario Visión Apureña la notificación de destitución del ciudadano Rodolfo Orozco.
En cuenta de lo anterior este Juzgado Superior observa que el objeto del recurso contencioso de nulidad, es que se deje sin efecto el acto administrativo que afecta en este caso al recurrente, del cual alega que el mismo se produjo de manera inconstitucional o ilegal, y estos aspectos son objeto de revisión por el Juez, de modo que si se constata que el acto administrativo fue dictado en detrimento de la Ley, trae como consecuencia su nulidad, por lo que en atención a los principios jurídicos que deben regir en el procedimiento administrativo, este Juzgado luego del recorrido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, observa que no se produjo violación al debido proceso, por cuanto se respetaron todos los lapsos, dándosele las oportunidades legales al recurrente para que haga uso del derecho a la defensa y el acceso a la prueba, y en tal sentido se resalta que en modo alguno el recurrente haya alegado y probado en tales oportunidades legales correspondientes en el curso del expediente administrativo el fuero paternal del cual dice estar amparado, queriéndolo hacer valer en esta instancia, y ello constituye un hecho nuevo, pues no se evidencia de autos que lo haya alegado en el procedimiento administrativo, por lo que el órgano administrativo no solo desconocía la circunstancia del que el funcionario Orozco Viera Rodolfo Alejandro tenga hijos menores, sino que ello no lo mencionó ni en su escrito de defensa, ni en el lapso de prueba durante el curso del expediente administrativo, por lo que no puede pretender que sea en esta Instancia Superior en la que aporte esta prueba, distinto fuera que de los elementos de juicios aportado por el recurrente revelaran la existencia de hijos menores, que en atención a su edad gozaba de fuero paternal en el procedimiento administrativo y el órgano administrativo no lo hubiese analizado o desestime las pruebas para establecer el fuero paternal alegado, y aun ante esta defensa resulte destituido en dicho procedimiento administrativo, ante tal circunstancia el Juez podría considerar que se produjo tal violación, lo cual por el contrario, la administración estaba en un total y completo desconocimiento por cuanto de la misma carga familiar que fue solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de abril de 2017, no se observó que en la misma estuviera incorporada la menor Anthonela Sofía Orozco. En este sentido, pues el recurrente a todo lo largo del procedimiento administrativo no alegó el fuero paternal, y pretende mediante este recurso contencioso administrativo de nulidad, alegar que goza de inamovilidad por estar amparado por el fuero paternal, pretendiendo que se sancione a la administración por un hecho que esta desconocía. Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº AP42-2013-000769, de fecha 18 de Julio de 2013.
Así las cosas, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la administración no incurrió en la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto se observa del expediente administrativo que la administración cumplió con el procedimiento legal establecido así como con los lapsos procesales establecidos.
Asimismo, constatado como fue que el recurrente de autos, no notifico a la administración de la inamovilidad laboral en la cual se encontraba revestido por fuero paternal, este Tribunal desestima la violación a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Finalmente, una vez estudiado cada una de las denuncias efectuadas por el recurrente de autos, y constatado como fue que la administración no incurrió en las violaciones de orden constitucional denunciadas en el libelo de la demanda, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Y así se declara.
VI
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Orozco Viera Rodolfo Alejandro, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.263, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario;


Abg. Héctor García

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario;



Abg. Héctor García
Exp. Nº 5839.-
DHR/dp/atl.-