REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

Asunto Nº 5902.

Parte Querellante: Nilza Margarita Abano Hernández, Pedro Miguel Padilla Rangel, Yanellys Margarita Castillo López, Luis Alberto Camejo, Kerlin Militza Sierra Bolívar y Raúl José Padilla Rangel, titulares de la cedula de identidad Nros° 12.581.059, 13.938.611, 13.224.556, 16.528.758, 18.147.170 y 11.757.725, respectivamente.

Abogado de la parte Querellante: Rubén Dario Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.210.


Parte Recurrida: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Sentencia Interlocutoria.

Del Recurso Interpuesto:
Se recibe la presente causa en fecha 02 de mayo de 2017, en virtud de la Declinatoria Competencia efectuada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Desmejora de Beneficios Laborales), ejercido por los ciudadanos Nilza Margarita Abano Hernández, Pedro Miguel Padilla Rangel, Yanellys Margarita Castillo López, Luis Alberto Camejo, Kerlin Militza Sierra Bolívar y Raúl José Padilla Rangel, titulares de la cedula de identidad Nros° 12.581.059, 13.938.611, 13.224.556, 16.528.758, 18.147.170 y 11.757.725, respectivamente debidamente representados judicialmente por el abogado en ejercicio Rubén Darío Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.210, contra la Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.


Alega la parte recurrente:
Que están todos al servicio de INSALUD, prestando sus funciones como técnicos radiólogos o auxiliares de radiología, según el caso, ubicados en el Hospital Francisco Antonio Rizquez de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en su condición de trabajadores del sector salud, con adscripción a INSALUD-APURE, los cuales son acreedores de los derechos laborales establecidos en la legislación venezolana, así como de la IV Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, para el periodo del 01-01-2001 hasta el 31-12-2002, suscrita por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, entre otras dependencias del sector salud, que obliga entre ellos a los Instituto Autónomos y firmada conjuntamente con el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos Profesionales, Técnicos y Administrativo del sector salud (SUNEP-SAS), donde se establecieron una serie de derechos de los cuales gozan desde el momento de la suscripción de dicho instrumento.
Al respecto cabe referir, que la mencionada convención entre los derechos reconocidos se contempla el establecimiento en la clausula Nº59, bono nocturno: el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y los Institutos Autónomos adscritos, ajustaran el sueldo mensual a aquellos funcionarios que desempeñen labores nocturnas, con el recargo de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el sueldo básico mensual. Quedando entendido que este beneficio lo disfrutaran todos y cada uno de los funcionarial que por necesidad de servicio laboren en las jornadas nocturnas.
De lo anterior mencionado, la señalada convención establece la jornada de trabajo que desarrollan los técnicos radiólogos adscritos a INSALUD.
Finalmente solicita.
Que sea declarado la inconstitucional e ilegalidad del acto irrito de INSALUD- APURE, mediante la cual sin fundamento alguno por adolecer de inexistencia de manera unilateral creo un falso supuesto de derecho de unas hipotéticas diez (10) guardias nocturnas, para reconocer el pago del cincuenta por ciento (50%) fijo sobre el sueldo básico mensual.
Que sea declarado la procedencia de la estipulación del pago de la clausula número 49 del bono nocturno.
Se realice el pago de las incidencias desde el mes de abril de 2015, hasta el mes de diciembre de 2016, inherentes a las diferencias adeudadas por concepto de recargo lineal fijo del cincuenta por cierto (50%) sobre el sueldo básico mensual, bono vacacional y bono de fin de año de los ejercicios económicos 2015 y 2016.
Que se condene al pago de la deuda por diferencia de recargo lineal fijo del cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo básico mensual.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano (a) Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación del ciudadano (a) Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el Recurso Contencioso Administrativo, ejercido por los ciudadanos Nilza Margarita Abano Hernández, Pedro Miguel Padilla Rangel, Yanellys Margarita Castillo López, Luis Alberto Camejo, Kerlin Militza Sierra Bolívar y Raúl José Padilla Rangel, titulares de la cedula de identidad Nros° 12.581.059, 13.938.611, 13.224.556, 16.528.758, 18.147.170 y 11.757.725, respectivamente debidamente representados judicialmente por el abogado en ejercicio Ruben Dario Peñalver, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.210, contra la Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure..
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, cinco (05) días del mes de Mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario,

Abg. Héctor García.




Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5.902.



El Secretario,

Abg. Héctor García.


Exp. N°. 5.902.
DHR/HG/BC.