REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4088-17

NARRATIVA
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas con motivo de la inhibición propuesta por la Dra. INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por los ciudadanos SARA ELVIRA GUTIERREZ DE PIÑERES y REGGIS EDUARDO PIÑERES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 13.805.270 y 13.560.129, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia con carácter de herederos y representantes legales de los coherederos ALVARO ILLICH PIÑERES GUTIERREZ, CRISTAL DESIREE PIÑERES GUTIERREZ y MIROSLAVA ESTHER PIÑERES GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº 13.560.130, 16.989.226 Y 19.989.225 del ciudadano ALVARO ENRIQUE PIÑERES DE MONTOYA titular de la cèdula de identidad Nº 6.258.208 contra la ciudadana CARMEN EUNICE ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.737. Folio 01 al 06.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, el Tribunal de la causa admite la presente acción cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 43 del Derecho de Rango con Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios ordenó citar a la parte demandante ciudadana CARMEN EUNICE ARJONA para uso Comercial, para que comparezcan por ante el Tribunal a los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Folio 07 y 08.
En fecha 24 de noviembre de 2016, los ciudadanos SARA ELVIRA GUTIERREZ DE PIÑERES y REGGIS EDUARDO PIÑERES GUTIERREZ, otorgan Poder Apud- Acta al abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS. Se agrego a los autos. Folio 09.
Consta en el expediente que la Jueza A-quo, en fecha 20 de abril del 2017, manifestó lo siguiente: “…en fecha 07 de abril de 2017, siendo las 9:00 a.m, aproximadamente, el ciudadano abogado JOSE ALBERTO MORALES, se presento en este despacho judicial, explanando su descontento con respecto a sentencia proferida por la jueza quien suscribe en asunto Nº1978-14, promoviendo una situación de intolerancia e irrespeto tornándose la misma en un actuar grosero…” …“ las imputaciones formuladas por el prenombrado profesional del derecho afectan directa y negativa a quien aquí decide; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 16 de julio del 2003, en resguardo del respecto y la protección de la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofenda o irrespeten a los integrantes del poder judicial, todo ello ya genera en el ánimo de esta juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezca el referido abogado ya identificado. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, como quiera que la administración de justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considero mi obligación de INHIBIRME de seguir conociendo el presente proceso, así como todas aquellas en donde participe el mencionado abogado, todo de conformidad a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con la ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO…” Folio 10 y 11.
En fecha 20 de abril del 2017 se libro oficio Nº 292 al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitiendo un legajo de copias certificadas de todas las actuaciones que guardan relación con la inhibición planteada. Folio 13.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones y fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. Folio 14.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.

Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 04 de agosto de 2003, donde reconoce que las causales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aunque en principio son taxativas las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuma la conducta imparcial de un funcionario es por lo que la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, en consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada, razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, incoado por los ciudadanos SARA ELVIRA GUTIERREZ DE PIÑERES y REGGIS EDUARDO PIÑERES GUTIERREZ, contra la ciudadana CARMEN EUNICE ARJONA.
SEGUNDO: Se ordena a la Jueza Inhibida remitir las presentes actuaciones al juzgado que corresponde conocer la causa.
TERCERO: remítase el presente expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) día del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Mag (s) Abg. José Ángel Armas.
El Secretario Titular.

Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo
Exp. Nº 4088-17
JAA/WM/patricia