REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4087-17.-
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.153.648 y 10.618.454, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.626 y 69.150.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.170 y 138.112.
PARTE DEMANDADA: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.618.119 y 10.619.798.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 17 de marzo de 2017, los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA, ocurren por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interponen formal demanda por Cobro de Bolívares contra los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS.
Expone la accionante:
“Desde el mes de mayo del año 2.016, los accionados ciudadanos: GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS,… solicitaron nuestros servicios profesionales para que los asesoráramos en lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial que legalmente los unía y la respectiva liquidación de comunidad conyugal; y fue así como inicialmente se introdujo en fecha 01 de agosto del 2.016, solicitud de divorcio por mutuo consentimiento… …tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº JMSS1-7684-16, cuyo procedimiento se extinguió en fecha 19 de septiembre del 2.016,… …nuevamente se interpone la solicitud… por ante el Juzgado de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº JMSS2-3453-16,… que concluyó en fecha 07 de noviembre del 2-016, con sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Las actuaciones judiciales antes indicadas y que constituye el hecho generador de la presente acción de cobro, dieron lugar a un trabajo extrajudicial contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del 2.017, bajo el Nº 2017.3738, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24559 y correspondiente al libros de Folio Real del citado año;… …-QUE NO ES OBJETO DE COBRO MEDIANTE ESTA ACCIÓN SINO QUE SE MENCIONA PARA RESALTAR LA IMPORTANCIA QUE TIENE LAS ACTUACIONES JUDICIALES INSOLUTAS-,
Las actuaciones judiciales descritas ut supra, fueron el antecedente para que se le asignara en plena propiedad a cada accionado, una masa patrimonial que supera los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), y en razón de ello es que acudimos en vía judicial a solicitar el pago de los honorarios profesionales generados por los trabajos judiciales realizados, estimados prudencialmente en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalente a SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COMO SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (66.666,66 U.T).”

Fundamentaron la acción en los artículos 4, 22 de la Ley de Abogados. Estimaron la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). (Folio 1 al 36).
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo admite y le da entrada a la demanda, ordena de conformidad con los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil; que los intimados contesten al día siguiente de practicada la última de sus intimaciones, para que paguen o acrediten haber pagado a los intimantes, la cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), o en su defecto haga uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados vigente. Libró boletas. (Folio 37 al 39).
Mediante acta de fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal de la causa hace constar que el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, hace sus alegatos sobre lo solicitado por la parte accionante, tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, deja constancia que la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, no compareció a dar sus respectivos alegatos. (Folio 48).
Consta al vuelto del folio 42, citación de la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y al folio 44, del ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2017, la parte intimada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por los actores en su escrito libelar, así como los montos demandados; negó que haya solicitado los servicios profesionales del actor JULIO NIEVES; Rechazó e impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de febrero del 2.017, bajo el Nº 2017.3738, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24559; que es falso que se le asignaran las asistencias judiciales en el divorcio de mutuo consentimiento la plena propiedad a cada accionado, una masa patrimonial que supera los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00); rechazó lo alegado por los actores, en cuanto a que ha sido infructuosas las diligencias hechas en vía extrajudicial para lograr el pago de las actuaciones judiciales insolutas; en virtud de la oposición a la demanda, se acoge al derecho a la retasa de conformidad con el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogados y opone como excepciones y defensas, todas las que se derivan del presente escrito de contestación. (Folio 45 al 47).
En fecha 31 de marzo de 2017, los ciudadanos JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA, otorgan Poder a los abogados JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y DEIXY YAJAIRA GARCIA HEREDIA, para que los representen en el presente juicio. (Folio 49).
Por auto de fecha 04 de abril de 2017, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para declarar la existencia del cobro de honorarios profesionales a favor de la parte actora, ya que no existe controversia en dicho punto, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 51).
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2017, el Tribunal A-quo declaró: Con Lugar la presente acción de Honorarios Profesionales, incoada por los abogados JESUS GARCIA VASQUEZ y JULIO CESAR NIEVES, contra los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS; Se condena a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, a pagar a los abogados JESUS GARCIA VASQUEZ y JULIO CESAR NIEVES, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogados asistentes en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por conceptos de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte co-demandada de autos OMAR JOSE PÒLANCO CONTRERAS, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, tal como consta en el Capítulo V del escrito de Contestación de la Demanda. (Folio 52 al 64).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2017, el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, parte co-demandada asistido de abogada, y el apoderado judicial de la parte actora Jesús Córdoba, apelan de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo en 07 de abril de 2017. (Folio 66 y 67).
En fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora alega que han convenido en celebrar contrato de transacción judicial con la GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, que la accionada antes citada reconoce el derecho al cobro que tienen los accionantes; conviene en recibir de manos de la co-demandada , la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), pagaderos de la forma siguiente: 1) la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque Nº 27733638, de la entidad financiera Banesco, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0423-28-4233012217, librado en beneficio de JULIO NIEVES, de fecha 24/04/2017 y 2) la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), mediante cheque Nº 20733639, de la entidad financiera Banesco, girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0423-28-4233012217, librado en beneficio de JULIO NIEVES, de fecha 24/04/2017, dan por satisfecha la totalidad de la deuda de las actuaciones judiciales reclamadas únicamente por la ciudadana mencionada anteriormente. (Folio 69 al 72).
Por auto del 25 de abril de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/135. (Folio 73 y 74).

ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 75).
Por escrito de fecha 25 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora pide se declare: PRIMERO: Con Lugar la apelación formulada de forma parcial, contra la sentencia de fecha 07/04/2017, SEGUNDO: Que declare Con Lugar la acción propuesta y TERCERO: Que se condene en costas a la parte accionada. (Folio 76 y 77).
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:
Original de escrito libelar contentivo de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, consignado por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, marcado con la letra “A”. (Folio 3 al 5).
Copias fotostáticas certificadas de Documentos de las actuaciones judiciales del expediente Nº JMSS2-3453-16, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Jurisdicción, de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitado por los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, marcado con la letra “B”. (Folio 6 al 27).
Copias fotostáticas simples de Partición Amistosa de Bienes habidos en la Comunidad Conyugal de los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17/02/2017, inscrito bajo el Nº 2017.3738, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.24559, del Año 2017, marcada con la letra “C”. (Folio 28 al 36).
MOTIVA:
El artículo 22 de la Ley de Abogados establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”, en el caso de autos los abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VAZQUEZ, solicitaron pago a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales por trabajos judiciales y de las pruebas aportadas al proceso tenemos que efectivamente el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, asistió a la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y JESUS GARCIA VAZQUEZ al ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS en el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, así como también consta que el abogado JESUS GARCÍA VAZQUEZ viso el documento de partición y liquidación conyugal que existía entre los prenombrados ciudadanos.
Ahora bien, declarada con lugar, el derecho que tienen los abogados demandantes de cobrar los honorarios profesionales intimados, la co-demandada ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, realizó transacción judicial con los demandantes por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) y para hacer efectivo el pago giró sendos cheques por las cantidades de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVRES (Bs. 2.500.000,oo) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 1.500.000,oo).

DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES EN RELACION A LA NO CONDENATORIA EN COSTAS EN EL TRIBUNAL DE INSTANCIA:
El apoderado judicial de los demandantes señala que apela de la sentencia, exclusivamente por lo que a la falta de condenatoria en costas se refiere, en ese sentido es importante destacar el criterio doctrinario al respecto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2015-000770 de fecha 09 de agosto del año 2. 016 con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, señaló lo siguiente:
“… la Sala Constitucional, N° 39, de fecha 30 de enero de 2009, revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados Mauricio Antonio Izaguirre Luján y otro, expediente N° 2008-484, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales):
...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia, tanto de la Sala de casación como de la Sala Constitucional de este máximo tribunal del país, se tiene, que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios…”

Siguiendo el criterio antes señalado, en el sentido que los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, no pueden generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole, es decir, que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, no puede generar condenatoria en costas, ya que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios, no era procedente condenar en costas a los co-demandados ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL CO-DEMANDADO OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS:
La sentencia recurrida señala lo siguiente:
“…Se CONDENA a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUÁREZ y OMAR JOSÉ POLANCO CONTRERAS, antes identificados, a pagar a los Abogados JESÚS GARCÍA VASQUEZ y JULIO CÉSAR NIEVES AGUILERA, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogados asistentes en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales estimaron en la cantidad de: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 20.000.000,00). Y así se decide…”

En el caso de autos esta probado que la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, fué asistido por el abogado JULIO CESAR NIEVES y el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS por el abogado JESUS GARCÍA VAZQUEZ, y visto que fué un procedimiento en jurisdicción voluntaria, por lo tanto cada uno de los co-demandados debe pagar los honorarios de sus respectivos abogados asistentes, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
Ahora bien, los intimantes en un solo libelo demandaron a los ciudadanos GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, por la cantidad DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales causados por trabajos judiciales, sin especificar el monto de las actuaciones y la cantidad reclamada por cada uno de los abogados, monto que fue acordado por la ciudadana Jueza A Quo en la sentencia declarativa, sin especificar el monto que le correspondía a cada uno de los abogados intimantes, toda vez que sus actuaciones .fueron en forma individuales, es decir, uno asistió a la ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ y otro al ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS.
En ese sentido, visto que en post-sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, la co-demandada ciudadana GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, realizó transacción judicial con el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, por lo tanto solo queda pendiente el pago de los honorarios por parte del ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS al abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, los cuales no deben exceder de la mitad del monto fijado en la sentencia declarativa de primera instancia, razón por la cual se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el co-demandado antes señalado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA, como apoderado judicial de los intimantes, abogados JULIO CESAR NIEVES AGUILERA y JESUS GARCIA VAZQUEZ, contra la de decisión dictada en fecha 07 de abril del año 2.017, por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, quedando modificado el dispositivo, en el sentido que la condenatoria por concepto de honorarios debió quedar especificado el monto que le correspondía a cada uno de los intimantes cancelar, por lo tanto esta alzada fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) a pagar a cada uno de los abogados demandantes, tomando en consideración que el co-demandado OMAR JOSE POLANCO CONTRERAS, se acogió al derecho a retasa y la co-demandada GILDA GENOVEFFA MARCANTONIO JUAREZ, realizó transacción judicial con el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.-
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.-
Exp. Nº 4087-17
JAA/WM/karly.-