REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 3686-13.
PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, WILLIAMS HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELIZABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARIA ASCANIO SOTO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 5.360.745, 4.668.815, 4.141.564, 4.141.563, 3.348.735 y 1.835.652.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL ARMAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedula de Identidad Nros. V- 2.224.914 y V-8.168.127, civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Abogados en ejercicio legal e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.071 y 33.207 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURA VICENTINA ASCANIO, ADAN EMILIO ASCANIO SOTO y JUAN JOSE ASCANIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedula de Identidad Nros. V-,
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 04 de octubre del 2004, los ciudadanos OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ y JOSE ANGEL ARMAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ENRIQUE DE JESUS ASCANIO SOTO, WILLIAMS HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUIS ALONSO ASCANIO SOTO, ELIZABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARIA ASCANIO SOTO, partes demandantes antes identificados, ocurrieron por ante ese Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS contra los ciudadanos AURA VICENTINA ASCANIO, ADAN EMILIO ASCANIO SOTO y JUAN JOSE ASCANIO SOTO. Con anexos recaudos del folio 08 al folio 47.
Por auto del 29 de Octubre del 2004, fue admitida la demanda, donde se ordenó emplazar a los demandados AURA VICENTINA ASCANIO, ADAN EMILIO ASCANIO SOTO y JUAN JOSE ASCANIO SOTO, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días siguientes a su citación, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 am a 3:30pm, todo de conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, a dar contestación a la Demanda, ordenó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un(1) Inmueble, ubicado en la población de Biruaca, del estado apure, donde el Fondo de Comercio “BAR LA ENCRUCIJADA”. Sobre una vivienda Unifamiliar ubicada en la población de Biruaca. Se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de Biruaca de esta Circunscripción Judicial, a quien se le remitió el despacho de comisión. Se libro despacho, se libraron los oficios Nros. 0990/1173 y 0990/1174. Boletas y Compulsa.
Cursa al folio 57 del expediente, Poder Apud Acta de fecha 20 de diciembre de 2004, suscrito por los ciudadanos AURA VICENTINA ASCANIO, ADAN EMILIO ASCANIO SOTO y JUAN JOSE ASCANIO SOTO, que le fue otorgado a los abogados GUSTAVO SILVA PEREZ, GUSTAVO J. SILVA ORTIZ y OMAIRA I. RODRIGUEZ RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.583, 78.755 y 35.448, en su orden, para que la represente en dicha causa y por auto de la misma fecha el Tribunal acuerda tener a dicho abogados como apoderados judiciales de las partes demandadas.
Cursa al folio 59 del expediente, escrito de fecha 12 de enero de 2005, presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO J. SILVA PEREZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las partes demandada, encontrándose en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 96 del expediente, informe de partición presentado por el Ingeniero Euclides R. Bolívar, titular de la cédula de identidad N° 5.359.224.
Por escrito de fecha 09 de febrero de 2005, presentado por los apoderados judiciales de las partes demandada, promovieron las siguientes pruebas: CAPITULO I: reprodujeron el merito favorable de los autos. SEGUNDO: Instrumentales.
Por escrito de fecha 16 de febrero de 2005, al abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, co-apoderado judicial de las partes demandantes, donde hizo oposición e impugno la admisión de las pruebas promovidas por las partes demandadas, por el abogado GUSTAVO J. SILVA. Folio 86.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2005, el tribunal de la causa ordeno agregar al expediente las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2005, el abogado en ejercicio legal OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2005. Y por auto de fecha 01 de marzo de 2005, el tribunal de la causa oyo en un solo efecto dicha apelación. Folio 89.
Cursa a los folios 95 al 99 escritos de informes presentados por ambas partes, de fechas 06 de mayo de 2005.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, en Tribunal de la causa ordenó la citación de los ciudadanos EMILIA MORAIMA VERENZUELA ASCANIO, LUIS DANIEL VERENZUELA ASCANIO, SOFIA DEL CARMEN VERENZUELA ASCANIO, CESAR AUGUSTO VERENZUELA ASCANIO y JUAN CARLOS VERENZUELA ASCANIO, quienes son también herederos. Se libraron las respectivas boletas y se consignó la publicación del edicto en fecha 31 de enero de 2006.
Por diligencia de fecha 11 de enero del año 2006, presentada por el abogado GUSTAVO J. SILVA PEREZ, actuando con el carácter en autos, donde consigno Copia certificada del acta de defunción N° 681, del ciudadano JUAN JOSE ASCANIO SOTO. Folio 124 y 125.
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó citar por edicto a los herederos del decujus JUAN JOSE ASCANIO SOTO, para que comparecieran a darse por citados en el término de (60) días. Se consignó edicto en fecha 02 de noviembre del 2006. Folio 128.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado GUSTAVIO J. SILVA PEREZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 7.583, consigno poder especial que le otorgaron los ciudadanos ELBA MARIA DE JESUS MANZO DE ASCANIO, RITA YAMIRA ASCANIO DE BARRIOS, EMILIA XIONARA DE LA SANTISIMA TRINIDAD ASCANIO MANZO, ELKA MATILDE DE LA CARIDAD ASCANIO DE REYES Y ANA NINOSKA DE NAZARETH ASCANIO MANZO. Para que lo representen en el presente juicio. Folio 130.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal de la causa ordenó suspender el curso de la presente causa hasta tanto conste en autos la citación de los herederos del fallecido ciudadano JUAN JOSE ASCANIO SOTO.
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2006, el apoderado judicial de los co-demandantes ciudadano OCTAVIO GARCIA HERNÁNDEZ, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2006. Folio 148. Y en fecha 21 de julio de 2006, el Tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación.
En fecha 27 de octubre del 2006, el ciudadano OCTAVIO GARCIA HERNANEZ, apoderado judicial de las co-demandantes, consignó los contenidos de (17) publicaciones, en copia fotostática. Folio del 151 al 168.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, el Tribunal de la causa no admitió las publicaciones de edictos, por no ser consignadas en originales, tal como lo hizo el apoderado judicial de la parte actora. Folio 169.
Por diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante apela formalmente de la decisión interlocutoria pronunciada por el Tribunal de la causa en fecha 01 de noviembre de 2006. Folio 170. Por auto de fecha 10 de los corrientes, el Tribunal oyó en un solo efecto dicha apelación.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa declaro la perención de la instancia y la Extinción de proceso en el juicio de Partición y Liquidación de Herencia. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Folio 182.
Por escrito de fecha 03 de agosto de 2009, el abogado OCTAVIO GARCIA HERNANDEZ, presento recurso de apelación de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de julio de 2009. En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto la apelación, se ordenó enviar las presentes actuaciones a esta alzada mediante oficio N° 0990/329.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Considera ineludible este operario de justicia dejar expresamente determinado que la parte apelante - accionante en la presente causa, a pesar de encontrarse a derecho, más aun de haber sido notificado del abocamiento de mi persona como Juez Accidental en la causa, y habérsele concedido los debidos lapsos procesales; no presentó escrito alguno en el que fundare o expresare los motivos que le permitan a quien suscribe el presente fallo examinar denuncias concretas, y así poder con ello determinar los posibles vicios del fallo recurrido; es conveniente precisar que nos encontramos en un procedimiento cuyo principio rector es el dispositivo que conlleva a la actuación del Juez al solo despliegue del pleno ejercicio de los derechos de las partes, ya que de oficio no podría actuar, en tanto, se ven involucrados sólo los derechos disponibles de quienes acuden al órgano jurisdiccional, es oportuno citar el criterio sentando en fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del año 2.011, en el Expediente signado con el N° 11-4837, mediante la cual se estableció:
“…..En el caso de autos se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2010, el ciudadano OSWALDO MAYZSUBERO, asistido por el abogado AUGUSTO GONZÁLEZ, apela de la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre dictada en fecha 7 de Octubre de 2010, llegando a esta alzada el día 11 de Enero de 2011, tal y como constata este juzgador en las actas procesales que conforman el presente expediente.
Cabe destacar antes de que esta Alzada en el ejercicio de su función jurisdiccional emita su pronunciamiento, que una vez dictada la sentencia por el tribunal de la causa, puede por disposición expresa contenida en nuestro sistema dispositivo, quién haya resultado vencido total o parcialmente en el juicio, hacer uso o ejercer el recurso de apelación ante la instancia superior, una vez que considere que en el pronunciamiento del fallo existan elementos que le generen algún tipo de agravio y en consecuencia inconformidad con la decisión del A QUO. En el debido orden jerárquico de la jurisdicción, la parte que resultare perdidosa en el juicio desarrollado en la instancia inferior, tiene la posibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil de ejercer el recurso de apelación con el objetivo de que la sentencia pronunciada por el tribunal A QUO sea sometida al conocimiento del A QUEM para su respectiva revisión y análisis y verificar según lo que se desprenda de ella si resulta susceptible de reforma o modificación de aquello que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que haya sostenido en el juicio o por el contrario se mantenga en el estado en que fue dictada, tal y como resulta ser en el caso de marra. En este particular, cuando la parte apelante ejerce el recurso provoca consecuencialmente un debate ante la instancia superior en cuanto a los razonamientos de los hechos y los fundamentos de derecho sobre el cual el juez de la instancia inferior sustento su pronunciamiento, por lo que debe el apelante en la oportunidad legal del proceso en segunda instancia señalar e indicar cuales son los puntos o elementos contenidos en la sentencia apelada que le han ocasionado el agravio, en razón de ello, quedará la parte apelante sujeta a invocar los alegatos sobre el mérito y fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo cual se traduce en la obligación que tiene de formalizar el recurso mediante la presentación de los informes ente el A QUEM dentro del lapso correspondiente y en ellos señalar en que ha resultado ser perjudicado.
En otro orden de ideas, ha de entenderse, que el proceso civil está concebido como el conjunto de acto procesales que conducen al juez al pronunciamiento definitivo, a lo que deben los litigantes observarlo como tal y cumplir sin obviar ni omitir bajo ninguna circunstancias actos o pasos que han de seguir conforme se encuentra estructurado en la norma adjetiva civil, menos aún, cuando manifiestan en el auto de apelación que se reservan el derecho de formalizar el recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad correspondiente, momento éste en que expondrán los motivos y razones en que sustentaran la apelación, de modo que, no debe un litigante en el ejercicio de su derecho una vez anunciado el recurso de apelación obviar o incumplir con la presentación de los informes, es precisamente ese el momento procesal en que tiene la oportunidad de colocar en las manos del A QUEM los aspectos o cuestiones que considere que deben ser sometidas al conocimiento de la Alzada, en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, y a la luz de estas cuestiones puede el juez de instancia superior obtener nuevos elementos que le permitan observar si existen o no agravios en la sentencia apelada, se entiende entonces, que en la medida en que los litigantes omitan suministrar los elementos necesarios a los órganos jurisdiccionales o no cumplan con las normas procesales establecidas estarán dificultando la actividad sentenciadora del Juez, por lo que se hace necesario en virtud del pronunciamiento que ha de dictar la instancia superior, que la parte apelante ponga en conocimiento a la Alzada de las cuestiones que considere que deben ser sometidas al análisis, lo cual le permitiría en atención al estudio del contenido de los informes presentado por las partes fundamentar y sustentar la decisión…”
Al respecto, también nuestro más alto Tribunal de la República, en Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 08 de Octubre de 2.003, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejo establecido que el recurrente debe fundamentar la apelación en la oportunidad procesal correspondiente en segunda instancia delimitando las cuestiones a impugnar en los siguientes términos:
“(omisis)… Ahora bien, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige el recurrente delimitar los motivos de impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse, como pretende la representación legal de la Contraloría General de la República, con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones.
Así además observa esta alzada que el escrito de fundamentación de apelación presentado por la apoderada judicial de la contribuyente POLUPLAS C.A., sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales la contribuyente disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento central de su defensa la causa extraña no imputable del hecho de un tercero, todo lo cual permite a esta Sala conocer el objeto del recurso a los efectos de precisar los extremos que debe abarcar su pronunciamiento…”
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha mantenido el criterio de la necesidad de la fundamentación, expresando en Sentencia de fecha 06 de abril de 2.000, lo siguiente:
“En forma pacífica y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.
Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que consiste la infracción, es decir, demostrarla en forma clara y categórica , sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal (…) el no cumplimiento de esta formalidad.(..) considera toda formalización carente y debe ser considerado perecido”
Se destaca de igual forma lo expuesto por la Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:
“…La apelación es el recurso que ejerce la parte, o un tercero, que se consideran agraviados por una decisión judicial a fin de que una autoridad superior, con conocimiento de la cuestión debatida, modifique o anule la decisión apelada. El vigente Código de Procedimiento Civil admite este recurso siempre que sea ejercido en forma expresa y oportunamente, dentro del lapso establecido, y sólo exige el cumplimiento del requisito de carácter administrativo dispuesto en el artículo 294 que, indistintamente, puede ser asumido por cualquiera de las partes. No requiere el Código de Procedimiento Civil formalidad especial para que sea tramitada la apelación y, en el caso de que esta sea ejercida contra la sentencia definitiva, la ley confiere al Tribunal de alzada la posibilidad de revisar, además de la sentencia apelada, todos los actos del proceso, y decidir conforme a los hechos y al derecho alegado.
Esta simplicidad y amplitud en el ejercicio de la apelación, en el proceso civil, tienden a ser modificadas por razones de precisión y economía procesal en leyes especiales, y aun en los códigos de procedimiento civil latinoamericanos. Basta, en tal sentido, citar el artículo 223.1 del Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica: “Todo recurso de apelación contra una sentencia definitiva se interpondrá en escrito fundado, dentro del plazo de quince días sustanciándose con un traslado a la contraparte con plazo similar (...).
La apelación y la adhesión no fundadas se rechazarán de plano, teniéndose por no deducido el recurso.” (Resaltado de la Sala) ... (…) El apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La Ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz… (…) La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia…”
Como se observa, de las sentencias antes señaladas, y de acuerdo al criterio sostenido por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, el recurrente al momento de ejercer el recurso de apelación adquiere además la carga procesal de fundamentar y demostrar las infracciones o errores cometidos por el tribunal a-quo, en este sentido ha de observar quién aquí sentencia, que de la revisión emprendida a los autos, se colige que desde la entrada a esta alzada de la presente causa en fecha 25 de Septiembre de 2.013, hasta los momentos en que las partes debieron hacer uso de la presentación de los informes y las debidas observaciones, medio este procesal que el legislador le concede, con el fin de traer a los autos y hacer notar en segunda instancia los vicios e infracciones o errores que motivó a la parte recurrente a ejercer o interponer el recurso, por lo que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que el abogado OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, debidamente identificado en autos como parte apelante en el presente juicio, obvió en la oportunidad procesal la presentación de los informes donde pudo argumentar su inconformidad respecto de la sentencia contra la cual ejerció el recurso de apelación y en consecuencia visto que la parte apelante abandono a su suerte el mismo, como consta y se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que considera este juzgador que de acuerdo a lo que ha sostenido la doctrina le es aplicable al caso las sentencias ut retro transcritas, donde la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y así como la Sala Político-Administrativa dejaron claramente establecido que el objeto de la apelación es delimitar cuales son los motivos de hecho y derecho de tal impugnación. Y así se establece.
Por otro lado ha de señalarse, que la función jurisdiccional del Juez, es dirigir el proceso y hacer que se desarrolle dentro de los límites de la ley y además, procurar que las partes controvertidas cumplan a cabalidad con la norma procesal a fin de poder dirimir objetivamente la controversia ante él planteada y llegar a un pronunciamiento definitivo que solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicios necesarios, para ello deben las partes de manera irrenunciable suministrar los elementos que permitan al juez dejar cuentas clara sobre el asunto sometido a su consideración, y como quiera que, al tratarse, que en el caso bajo estudio se oyó el recurso de apelación la parte apelante, dando cumplimiento a lo anteriormente expuesto, debió suministrarle a este juez de alzada, en cuanto quedó con plena jurisdicción sobre el asunto, ya discutido en primer grado, los elementos necesarios que le permitieran hacer el análisis correspondiente al pronunciamiento del tribunal de la causa, en virtud de que no puede resolver el fondo del asunto desvinculado del pronunciamiento de la instancia inferior, dentro de los limites respecto a la materia que la parte apelante proponga, en razón del agravio que haya sufrido, es por ello, que en segunda instancia se le garantiza al recurrente la presentación de los informes dado que allí tendrá la posibilidad cierta de exponer los motivos y fundamentos de su apelación, ofreciéndole al juzgador aquellas cuestiones que al dilucidarla pueden producir cambios o modificaciones respecto al agravio del cual resultó ser objeto, por efecto de la decisión dictada por el a-quo. En caso contrario, se dejaría la posibilidad al tribunal de alzada suplir hechos no alegados por la parte apelante, por cuanto que en este particular, le está prohibido de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador deja claro que el Juez al momento de decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pues no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, así lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ello su decisión, no le está permitido sustituir hechos no alegados por las partes, es por lo que, los tratadistas al exponer sobre la naturaleza lógica del proceso consideran lo siguiente: da mihifactum, dabo tibi ius, lo que traduce dame los hechos para darte el derecho. Lo que le es aplicable a la parte apelante en el presente juicio al omitir la presentación de los informes, donde pudo exponer los hechos y alegatos sobre los cuales recayera el derecho. En consecuencia de lo antes expuesto debe este Juzgador declarar forzosamente Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado, conforme se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OCTAVIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos ENRIQUE DE JESÚS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUÍS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.360.745, 4.668.815, 4.141.564, 4.141.563, 3.348.735 y 1.835.652 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 20 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que decretó la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia. Y así se decide.
SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que decretó la Perención de la Instancia y la Extinción del Proceso en el Juicio de Partición y Liquidación de Herencia seguido por los ciudadanos ENRIQUE DE JESÚS ASCANIO SOTO, WILLIAM HUMBERTO ASCANIO SOTO, LUÍS ALONSO ASCANIO SOTO, ELISABETH MARGARITA ASCANIO SOTO DE MONTENEGRO, RENE MARITZA ASCANIO SOTO DE MARCANO y ROSA MARINA ASCANIO SOTO contra los ciudadanos AURA VICENTA ASCANIO SOTO, ADAN EMILIO ASCANIO SOTO y JUAN JOSÉ ASCANIO SOTO; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte accionante recurrente de conformidad con lo pautado en el Artículo 281 del código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes en la presente decisión, por haberse proferido la misma dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017), siendo las 09:45 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ZORAIMA BRAVO B.
En esta misma fecha 30/05/2017, siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN ZORAIMA BRAVO B.
Exp. N°.3686-13
FJRP/czbb.
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