REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4085-17.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de e la Cédula de Identidad Nº V 19.580.208.
APODERADO JUDICIAL: ABRAHANNY MARIA MALDONADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.643.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.255.462.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.150 y 79.342.
JURISDICCION: EN SEDE DE CIVIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 11 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA, asistido por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, ocurre por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda por Cobro de Bolívares contra el ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA.
Expone la accionante:
“…que en fecha Once (11) de Octubre del año Dos Mil Doce (2.012), pacte de forma privada entre las partes, con el ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA,… la compra-venta de un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Inspector José Gregorio Trejo, en el Municipio San Fernando, Estado Apure, enclavada sobre una superficie de terreno constante de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 Mts2), el cual se incluía en la venta, y que se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle Principal, SUR: Parcela de Luís Alberto Tovar, ESTE: Parcela de Ana Teresa Oropeza; OESTE: Parcela de Oscar Alexander Portier signada con el numero 179. El monto de la venta fue acordado por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.00, oo), con la opción de ir haciéndole las mejoras necesarias a la vivienda para su habitación pero sin poder habitarlo hasta tanto no cancelara la totalidad del precio de la venta…
…ya le he realizado Dos pagos, el primero por la cantidad de… (Bs. 50.000, oo) y el segundo por la cantidad de… (Bs. 2.000, oo),…
…para DEMANDAR… al ciudadano DANIEL ANTONIO HEREIDA… en su carácter de DEUDOR, para que pague las cantidades…
PRIMERO: La suma de… (Bs. 50.000, oo), equivalente a… (282,48 U.T) que es el monto total del primer pago… en fecha 11 de Octubre de 2012…
SEGUNDO: La suma de… (Bs. 2.000, oo) equivalente a… (11,29 U.T) que es el monto del Segundo Pago… en fecha 30 de Octubre de 2012…
TERCERO: La suma de… (Bs. 136.950, oo) equivalente a… (773,72 U.T) que es el monto total de los trabajos de herrería, electricidad y construcción, así como de la compra de materiales necesarios para realizar todos los trabajos necesarios para hacer habitable el bien inmueble que el ciudadano DANIEL HEREDIA al final no me vendió.
CUARTO: Las costas procesales que a bien tenga establecer el Tribunal, más la indexación y los intereses de mora en caso de que el DEMANDADO haga oposición al decreto de intimación.
Lo cual arroja un total… (Bs. 188.950, oo), equivalente a… (1.067,51 U.T), monto en el que estimo la demanda intimatoria.”.
Fundamentó la acción en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1.159, 1264, 1269, 1270 y 1277 del Código Civil. Promovió Documentales marcadas “A”, “B” “C” y “D”. (Folio 1 al 34).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, el Tribunal A-quo admite y le da entrada a la demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil; ordenó emplazar al ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, para que comparezca al (2do) día de despacho siguientes después de citado, a fin de dar Contestación a la Demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda, para la citación acordada. (Folio 35).
Riela al folio 37, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE, a la abogada ABRAHANNY MALDONADO, para que lo represente en el presente juicio. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, se dio por citado en la presente causa. (Folio 70).
Por diligencia de fecha 13 de enero de 2017, el ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, parte intimada, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JESUS GARCIA VAZQUEZ y NABOR JESUS LANZ CALDERON, para que lo represente en este proceso. (Folio 72).
Mediante escrito de fecha 02 de febrero del 2017, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes: Alega como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, señalando que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es claro al permitir a los justiciables un procedimiento expedito a los fines de satisfacer sus requerimientos cuando el objeto de la demanda sea perseguir el pago de una suma liquida de dinero, claramente exigible por parte del acreedor hacia el deudor; señala así mismo, que dicho artículo da la posibilidad de que el accionante proceda mediante el procedimiento ordinario, es decir, no utilice dicha vía expedita o tampoco cuando el demandante no se encuentre en el país. Así pues, la acción busca el cobro de Bolívares y por razones de cuantía la misma es seguida por el Tribunal mediante el procedimiento Breve; siendo señalada por parte del demandante que procede a intimar al demandado, ya que la aparente suma de dinero que se le adeuda es exigible; Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción, el derecho alegado y el pedimento hecho, en virtud, de que no adeuda las cantidades de dinero que señala en dicho escrito; así mismo, la suma de (Bs. 50.000, oo), equivalente a (282,48 U.T), que es el monto total del primer pago en fecha 11 de Octubre de 2012; la suma de (Bs. 2.000, oo), equivalente a (11,29 U.T), que es el monto del Segundo Pago, en fecha 30 de Octubre de 2012 y la suma de (Bs. 136.950, oo), equivalente a (773,72 U.T), que es el monto total de los trabajos de herrería, electricidad y construcción.
En fecha 22 de febrero del 2017, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: Capítulo UNICO: Documentales consignados en el escrito libelar marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. (Folio 77).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 78).
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal A-quo declaró: COMO PUNTO PREVIO SIN LUGAR la defensa de fondo de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, actuando en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE contra DANIEL ANTONIO HEREDIA; Se condena al ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, a pagar la cantidad de (Bs. 179.073,oo), correspondiente al capital adeudado; Los intereses moratorios que se hayan generado desde la fecha del vencimiento de la obligación de esta es, 11 de octubre de 2012 hasta la fecha de la admisión de la presente demanda, esta es, el 16 de marzo de 2016, a la tasa del 12% anual sobre el monto del capital adeudado, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo; La indexación o corrección monetaria, por vía de Experticia complementaria del fallo, una vez que quede firme la presente decisión, sobre el monto condenado a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago, del acuerdo al índice de precio al consumidor (IPC) mensual emitido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se nombrará un único Experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar a los fines de su determinación; No condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Notificó. (Folio 79 al 89).
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo en 17 de marzo de 2017. (Folio 94).
Por auto del 05 de abril de 2017, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 17-212. (Folio 95 y 96).
ACTUACIONES DE DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia, lapso en el cual solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 98).
Por escrito de Informes de fecha 25 de abril de 2017, el co-apoderado judicial de la parte demandada, hace el siguiente planteamiento:
“…que los cheques dados a favor de mi representado fueron girados para disminuir la deuda que mantuvo el accionante con mi mandante producto de contrato celebrado, e igualmente las facturas de los gastos realizados en mejoras igualmente se encuentran vinculadas al contrato, no puede el accionante incoar un cobro de bolívares, ya que la relación que existió entre mi mandante y el actor es meramente contractual y no de otro género como por ejemplo las deudas de carácter mercantil las cuales si les son aplicables dicho procedimiento de intimación, lo que da como consecuencia que si existió un incumplimiento de cualquiera de las cláusulas por las cuales se rigió la relación contractual entre ambos, la misma norma sustantiva civil le da la acción jurídica para satisfacer sus derechos o reclamar su incumplimiento a la parte que se ve afectada por el mismo, por lo tanto la presente acción no debe prosperar ya que lo requerido por el accionante no cumple con los extremos de Ley para que mi representado se le tenga como deudor simple, pues todo viene dado por una relación de tipo contractual, es decir, que si al momento de celebrar un contrato de carácter civil cualquiera de las partes que lo suscriben a quien la otra le incumple una o varias cláusulas por las cuales se rigen en la relación contractual, esa parte que ve afectada sus derechos por el incumplimiento de la otra, debe al momento de acudir a la vía judicial a solicitar es el CUMPLIMIENTO O LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, tal cual lo estipula el artículo 1.167 sustantivo, n o pudiendo incoar otro tipo de acción judicial, ya que el mismo ordenamiento jurídico así lo establece, por lo que sí existe un error por parte de la parte accionante con relación a la que debió oncear, dicho error no puede ser subsanado por el jurisdicente, pues únicamente dicho funcionario por mandato del artículo 14 artículo adjetivo civil, es el director del proceso y no parte.”
Cumplidas como han sido las formalidades de esta Alzada, para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito libelar:
Original de Contrato de Compra-Venta celebrada entre el ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA y JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE, de fecha 11 de octubre de 2011, marcado con la letra “A”. (Folio 6).
Copia fotostática a color de cheque Nº 00000752, de fecha 11 de octubre de 2012, del ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA ESCORCHE, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0053-64-0100129379, del Banco Provincial, por la cantidad de (Bs. 50.000,oo), emitido a favor del ciudadano DANIEL HEREDIA, marcado con la letra “B”. (Folio 7).
Copia fotostática a color de cheque Nº 00001026, de fecha 30 de octubre de 2012, del ciudadano JOSE GREGORIO ESPAÑA ESCORCHE, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0053-64-0100129379, del Banco Provincial, por la cantidad de (Bs. 2.000,oo), emitido a favor del ciudadano DANIEL HEREDIA, marcado con la letra “C”. (Folio 8).
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL ENRIQUE AGUIRRE. (Folio 9).
Original de Recibo de fecha 29 de diciembre de 2012, en el cual hace constar que el ciudadano ANGEL ENRIQUE JASPE AGUIRRE, recibió de los ciudadanos JOPSE GREGORIO ESPAÑA y DELIA ALEJANDRA INFANTE, la cantidad de (Bs. 16.000, oo), por conceptos de trabajos de herrería en la casa ubicada en la Urb. José Gregorio Trejo, Nº 179 en esta ciudad, macado con la letra. “D” (Folio 10).
Original de facturas Nros. 00114393 y 000479342, de Tecnomax (Turmero-Edo Aragua), a nombre de JOSE ESPAÑA, por la cantidad de (Bs. 728,45), de fecha 30/11/2012. (Folio 11).
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO. (Folio 12).
Original de Recibo de fecha 29 de diciembre de 2012, en el cual hace constar que el ciudadano JHON JEFRI OROPEZA SOLORZANO, recibió de los ciudadanos JOPSE GREGORIO ESPAÑA y DELIA ALEJANDRA INFANTE, la cantidad de (Bs. 16.950, oo), por conceptos de trabajos de electricidad en la casa ubicada en la Urb. José Gregorio Trejo, Nº 179 en esta ciudad. (Folio 13).
Original de factura Nº 000338, de la Ferretería ELEGON, C.A., de Puerto Ayacucho, a nombre de JOSE ESPAÑA, por la cantidad de (Bs. 2.352, oo). (Folio 14).
Originales de Legajos de Facturas de (Importllano, Inversiones la Llenera), a nombre de JOSE ESPAÑA, por materiales de electricidad. (Folio 15 al 20).
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE WILLIANS PARRA SANCHEZ. (Folio 21).
Original de Recibo de fecha 29 de enero de 2013, en el cual hace constar que el ciudadano JOSE WILLIANS PARRA SANCHEZ, recibió de los ciudadanos JOPSE GREGORIO ESPAÑA y DELIA ALEJANDRA INFANTE, la cantidad de (Bs. 52.000, oo), por conceptos de trabajos de construcción en la casa ubicada en la Urb. José Gregorio Trejo, Nº 179 en esta ciudad, presentó dicho ciudadano sus legajos de facturas al respecto. (Folio 22 al 34).
En el lapso probatorio:
Ratificó las pruebas consignadas en el escrito libelar. (Folio 77).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación de la demanda:
No aportó pruebas.
En el lapso probatorio:
No aportó pruebas.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO
En la presente causa el demandante señaló que pactó en forma privada con el ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, la compra-venta de un bien inmueble por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo), con la opción de ir haciéndole mejoras a la vivienda, también señaló que cumplió con un primer pago por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mediante cheque Nº 00000752 de su cuenta personal Nº 0108-0053-64-0100129379 del Banco Provincial, girado en fecha 11 de octubre del año 2.012 a nombre del ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, que posteriormente realizó un segundo pago por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mediante cheque Nº 0001026 de su cuenta personal Nº 0108-0053-64-0100129379 del Banco Provincial a nombre del demandado anteriormente señalado, además, que invirtió la cantidad de ciento treinta y seis mil novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 136.950,oo), para realizar trabajos de herrería, electricidad y construcción acompañando copia simple de documento de compra-venta marcada con la letra “A”, donde el demandado DANIEL ANTONIO HEREDIA, le da en venta al ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE, además copias fotostáticas de los cheques antes señalados, así como también un conjunto de facturas e igualmente el demandante solicitó que se tramitara por el procedimiento de intimación, por tratarse de suma liquida y exigible, siendo admitida por el Tribunal A Quo por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada observa que la controversia se generó producto del mencionado contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO HEREDIA y JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE, en ese sentido el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Conforme a la citada norma sustantiva, tenemos que la presente causa debía tramitarse a elección del demandante por la vía de ejecución del contrato o la resolución del mismo y no por la vía de cobro de bolívares, con la finalidad de garantizarle al demandado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además tenemos que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso, razón por la cual se debe declarar inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE en contra DANIEL ANTONIO HEREDIA, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en consecuencia con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ apoderado judicial de la parte demandada ciudadano DANIEL ANTONIO HEREDIA, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2.017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO DEL VALLE ESPAÑA ESCORCHE en contra de DANIEL ANTONIO HEREDIA.
TERCERO: SE ANULAN el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 206º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior;
Mag. (S) José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:30 a.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Accidental;
Abg. Carmen Zoraima Bravo.
Exp. Nº 4085-17
JAA/CZB/karly.-
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