REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 4086-17

PARTE RECURRENTE: MARITZA NORELLYS REALZA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 8.196.751, abogada en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.947, con domicilio procesal en La Calle Sucre entre Boyacá y Girardot, Edificio 104, Local D, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representante legal del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: RECURSO DE HECHO. (INTERLOCUTORIA)

En fecha 26 de abril de 2017, la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, con el carácter de apoderada judicial del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, interpuso Recuso de Hecho por ante este Tribunal contra el auto de fecha 18 de Abril de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual Negó oír la apelación formulada contra el auto de fecha 03 de abril del 2017 en el cual desestimó la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar.

Esta Alzada en fecha 28 de abril de 2017, da por recibido y visto el escrito presentado en fecha 26 de abril de 2017, la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, fijando un término de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente para decidirlo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16)

Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 03 de abril de 2017, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“…queda evidenciado que la solicitud realizada ya ha sido en reiteradas oportunidades negada y de la cual igualmente ha sido objeto de recursos donde se ha confirmado lo expresado por este tribunal y en virtud de que todo lo expuesto es que se evidencia que la negativa de las medidas que a través del escrito de fecha 30/03/ 2017, son COSA JUZGADAS, es por lo que este Tribunal debe NEGAR lo solicitado.
(..) así mismo se INSTA a la parte solicitante de autos que sea más MINUICIOSA, al realizar sus solicitudes ante este despacho, ya que por la revisión realizada se ha visto que en reiteradas oportunidades se ha negado los requerimientos que presenta, tratando de inducir a error a este tribunal, y que visto que la sentencia donde le fueron negadas las medidas fueron objeto de recursos, debió en su oportunidad ejercer cualquier otro medio procesal que se encuentre inserto en la norma adjetiva civil, contra esos recursos…” Folio 11 y 12.

En fecha 07 de abril de 2017, la apoderada judicial MARITZA NORELLYS REALZA LARA, apela de la decisión interlocutoria de fecha 03 de abril de 2017 por no estar de acuerdo con la misma. Folio 13.

Por auto de fecha 18 de abril de 2017, el tribunal A-quo niega la apelación ejercida por la ciudadana MARITZA NORELLYS REALZA LARA apoderada judicial de la parte recurrente. Folio 14.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017, esta Superior Alzada dio por recibido el presente recurso de hecho de conformidad con los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la ciudadana abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA apoderada judicial de la parte recurrente, consigna copia certificada de poder. Folio 19 al 21.
MOTIVA:
Esta Alzada en fecha 09 de febrero del 2017, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“…La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 522 de fecha 12 de diciembre del año 2.006, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent. 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial. O de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frusta el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la citada doctrina casacional, queda demostrado que deben cumplirse estrictamente los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Juez decrete una medida cautelar, e igualmente cumplidos los extremos del referido artículo debe proceder al decreto de la misma.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 728 de fecha 11 de marzo del año 2.014, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, señaló:
“…Artículo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación…”
La norma precedentemente transcrita pone de manifiesto que el juez está en la obligación de ordenar de oficio la ampliación de las pruebas a los efectos de verificar los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y con base en dichos recaudos podrá decretar o desestimar las medidas preventivas….”
Al respecto éste Tribunal de Alzada señala lo siguiente: El mencionado artículo establece varias alternativas; Primera: que estén debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual debe proceder al decreto de la Medida solicitada y seguir el procedimiento establecido en el artículo 602 ejusdem, teniendo apelación la sentencia que se dicte en esa incidencia; Segunda: que se encuentre deficiente la prueba producida para solicitar la Medida Preventiva, en este caso el Juez debe ordenar ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinado con precisión el mismo, este decreto no tendrá apelación; y una Tercera: que niegue expresamente la medida solicitada por considerar, aún con las pruebas aportadas, que no se dan los supuestos del artículo 585 eiusdem.
En el caso de autos la ciudadana Jueza A Quo señaló:
“…En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre si, que lleve al juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, de los anexos acompañados al libelo de la demanda, no se presume la apariencia del derecho reclamado, y en cuanto al periculum in mora, observa quien aquí decide, que este se deriva de la conducta contumaz que halla asumido la parte demandada hecho este que tampoco se pude verificar de las actas que rielan en el presente expediente, es por tanto que no se hace presumir el segundo requisito…”
Ahora bien, se observa que la ciudadana Jueza A Quo, señaló que con los anexos acompañados al libelo de la demanda, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en base a eso negó la Medida Preventiva solicitada, por lo tanto lo procedente, es que el solicitante de la medida cautelar, amplié las pruebas en los puntos señalados por la Jueza A Quo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente. Y así se decide…” subrayado de este Tribunal

Ahora bien, en la citada sentencia proferida por esta Alzada, fue en apego al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y a la doctrina casacional, donde se señaló que el solicitante debía ampliar las pruebas en los puntos señalados por la ciudadana Jueza A Quo. En ese sentido la ciudadana Jueza de instancia señaló, que en el escrito de fecha 30/03/2017, presentado por la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, en su carácter de autos, solicitó Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, petición que fue negada por el Tribunal de instancia mediante auto de fecha 03 de abril del año 2017, señalando lo siguiente:
“…SEGUNDO: en consecuencia y visto lo anterior donde queda evidenciado que la solicitud realizada ya ha sido en reiteradas oportunidades negada y de lo cual igualmente ha sido objeto de recursos donde se ha confirmado lo expresado por este Tribunal y en virtud de que todo lo expuesto es que se evidencia que la negativa de las medidas que a través del escrito de fecha 30/03/2017, son COSA JUZGADA, es por lo que este Tribunal debe NEGAR lo solicitado. Y así se decide…”
Siendo así, como garantía al principio de doble instancia, se debe declarar con lugar el recurso de hecho, en consecuencia se ordena oír el recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03/04/2017. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, con el carácter de apoderada judicial del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA, contra el auto de fecha 18 de Abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de abril de 2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que Negó la apelación interpuesta por la abogada MARITZA NORELLYS REALZA LARA, con el carácter de apoderada judicial del PARTIDO ACCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO: SE ORDENA a la Juez A Quo oír el Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 03 de abril de 2.017

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de mayo del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,



Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
El secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-

En esta misma fecha siendo las 10:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El secretario Titular,


Abg. Winder Melgarejo.-





Exp. Nº 4086-17
JAA/WM/karly.-