REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ.
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.319.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de agosto del año 2016, se recibió para su distribución escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.471.324, con domicilio en la comunidad “Bella Vista”, sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.281, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 138.177, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.806, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, exponiendo lo que sigue a continuación: Que desde día 23 de julio del año 2009, comenzó hacer vida en común con el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.806, dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, hasta el día 27 de julio del año 2016, fecha en la cual dicha relación llegó a su fin por múltiples inconvenientes que venían suscitándose en la unión concubinaria, al punto de que la accionante tuvo que denunciar a su compañero de vida ante la Fiscalía Novena de Violencia de Género, asignándose el Nº 265614-2016-14-06-16 18º; del mismo modo, manifestó que en distintas ocasiones el demandado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ corrió a la actora del hogar que habían constituido, en presencia incluso de los menores hijos de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ que llevan por nombres MARIANNI NATALIS RATTIA CADENA, JOSÉ NICOLAS RATTIA CADENA y WILMEN JOSÉ CASTILLO CADENA, los cuales no son hijos del demandado de autos pero eran carga familiar de éste; los hechos anteriormente descrito hicieron a la actora tomar la decisión de culminar con la relación concubinaria, motivándola a demandar formalmente al ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, ante éste Juzgado. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 148, 156 y 767 del Código Civil; requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
En fecha 08 de agosto del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsa, boleta y edicto.
En fecha 28 de octubre del año 2016, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmado en su presencia por el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, librada al mencionado ciudadano en su carácter de parte demandada en el presente juicio, entregada en los pasillos del Tribunal. En esa misma fecha, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consignó mediante diligencia Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 14 de febrero del año 2017, siendo las 10:15 a.m., el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la puerta de éste Tribunal el Edicto librado en la presente causa a cuantas personas tengan interés en el juicio que nos ocupa.
En fecha 10 de marzo del año 2017, siendo las 3:30 p.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 17 de marzo del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal dictó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad para dar contestación en el presente juicio, no compareció la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 27 de marzo del año 2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO SMITH MARTINEZ PADILLA, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requiere al Tribunal se prescinda de los lapsos procesales y admite todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
En fecha 03 de abril del año 2017, compareció ante este Juzgado la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, asistida de Abogado, actuando con el carácter de parte actora en la presente causa, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requiere al Tribunal se prescinda de los lapsos procesales.
En fecha 04 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia del lapso probatorio manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 04 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, entregado en la sede de ése Organismo.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, en su libelo que fue concubina del ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, desde el día 23 de julio del año 2009, hasta el día 27 de julio del año 2016, fecha en la cual dicha relación llegó a su fin por múltiples inconvenientes que venían suscitándose en la unión concubinaria, al punto de que la accionante tuvo que denunciar a su compañero de vida ante la Fiscalía Novena de Violencia de Género, asignándose el Nº 265614-2016-14-06-16 18º; del mismo modo, manifestó que en distintas ocasiones el demandado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ corrió a la actora del hogar que habían constituido, en presencia incluso de los menores hijos de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ que llevan por nombres MARIANNI NATALIS RATTIA CADENA, JOSÉ NICOLAS RATTIA CADENA y WILMEN JOSÉ CASTILLO CADENA, los cuales no son hijos del demandado de autos pero eran carga familiar de éste; los hechos anteriormente descrito hicieron a la actora tomar la decisión de culminar con la relación concubinaria, motivándola a demandar formalmente al ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, ante éste Juzgado. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 148, 156 y 767 del Código Civil; requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
Por su parte el demandado de autos CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, no asistió a dar contestación de la demanda tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado a tales efectos en fecha 17 de marzo del año 2017, la cual corre inserto al folio (30) de la presente causa, más adelante en fecha 27 de marzo del año 2017, compareció el demandado antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ALBERTO SMITH MARTINEZ PADILLA, y consignó escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requiere al Tribunal se prescinda de los lapsos procesales y admite todo lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, quien aparece con número de identificación V-19.471.324, indicando fecha de nacimiento 26 de diciembre del año 1986; dicho fotostato fue consignado conjuntamente con copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, quien aparece con número de identificación V-15.512.806, indicando fecha de nacimiento 09 de julio el año 1980. A las anteriores copias fotostáticas simples se les concede pleno valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ellos se concluye la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
2º) Copia fotostática simples de las siguientes documentales: A. Acta de Nacimiento Nº 317, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de mayo del año 2004, nació en parto sencillo en el Hospital I Lorenza Castillo de San Juan de Payara, la niña MARIANNI NATALIS RATTIA CADENA, quien es hija de filiación materna de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, siendo su padre el ciudadano JOSÉ NICOLAS RATTIA ASCANIO. B. Acta de Nacimiento Nº 491, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 25 de julio del año 2005, nació en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad de San Fernando de Apure, el niño JOSÉ NICOLAS RATTIA CADENA, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, siendo su padre el ciudadano JOSÉ NICOLAS RATTIA ASCANIO. C. Acta de Nacimiento Nº 78, expedida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 30 de noviembre del año 2009, nació en la Cruz Roja Venezolana, de la ciudad de San Fernando de Apure, el niño WILMEN JOSÉ CASTILLO CADENA, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, siendo su padre el ciudadano PEDRO OSMAR CASTILLO MONTOYA. Para valorar las anteriores documentales, observa quien aquí decide que del contenido íntegro de las mismas se evidencia que los niños mencionados anteriormente son hijos de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, la cual actúa como parte actora en el presente juicio, sin embargo, el demandado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, no guarda relación paterna con ninguno de los niños; razón por la cual, las Actas de nacimiento descritas precedentemente, no generan ningún elemento de convicción en quien aquí Juzga, en relación a la existencia o no de la unión concubinaria alegada por la accionante en el presente juicio, por lo anteriormente expuesto necesariamente deben ser desechadas y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de acta referida a los Derechos de la Víctima, expedida por la Fiscalía Decimo Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia para la Defensa de la Mujer, suscrita por la Abogada MARLENE MENDOZA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de ése Despacho Fiscal, sin fecha visible de expedición, en la cual aparece como víctima la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.471.324. La anterior copia fotostática simple, fue promovida por la parte demandante a fin de demostrar los presuntos hechos que generaron la culminación de la aparente unión concubinaria existente entre su persona y el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, empero, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se evidencia en su contenido la fecha de expedición ni el motivo por el cual la accionante acudió ante la sede del Órgano Fiscal, así como tampoco la persona que pudiere haber fungido como agresor, no creando ningún elemento de convicción en quien aquí Juzga, en relación a la existencia o no de la unión concubinaria alegada por la accionante en el presente juicio, por lo anteriormente expuesto necesariamente deben ser desechadas y así se decide.
4º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los siguientes ciudadanos: * Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana CARMEN YOLANDA GONZÁLEZ PÉREZ, quien aparece con número de identificación V-15.998.449, indicando fecha de nacimiento 15/07/1979. * Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano RAMÓN MARCELO SALAZAR MARTÍNEZ, quien aparece con número de identificación V-11.237.108, indicando fecha de nacimiento 19/07/1977. * Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JULIA MERCEDES DELGADO PÉREZ, quien aparece con número de identificación V-12.584.823, indicando fecha de nacimiento 07/12/1975. * Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FÉLIX HANNIEL CORTEZ RODRÍGUEZ, quien aparece con número de identificación V-18.726.199, indicando fecha de nacimiento 01/09/1985. Las anteriores copias fotostáticas simples, fueron promovidas por la parte demandante a fin de que, en la oportunidad destinada a la evacuación de pruebas, los ciudadanos allí identificados acudieran a la sede de éste Tribunal a testificar en relación al conocimiento que poseen sobre los hechos demandados en el escrito libelar, sin embargo, a pesar de no haber sido impugnada por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso probatorio en el presente juicio que permitiera la comparecencia de los ciudadanos antes mencionados, razón por la cual necesariamente quien aquí decide debe desechar dichos fotostatos y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de constancia de Residencia, expedida en fecha 20/06/2016, suscrita por el ciudadano ÁNGEL GUERRA, actuando con el carácter de Vocero Principal de Gestión Financiera del Consejo Comunal El Perro, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, reside en esa comunidad desde hace aproximadamente siete (07) años, en el fundo denominado “Bella Vista”, sector El Perro. Para valorar la documental descrita anteriormente, observa quien aquí decide, que de la misma sólo se desprende el hecho de que la parte demandante ciudadana ARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, reside en el sector El Perro, de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, por lo que, tal instrumental no genera ningún elemento de convicción en quien suscribe, en relación a la existencia o no de la unión concubinaria alegada por la accionante en el presente juicio, por lo anteriormente expuesto necesariamente debe ser desechada y así se decide.
6º) Dos (02) reproducciones fotográficas, las cuales rielan al folio (18) de la presente cusa. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, aunado a lo anterior, de las imágenes que se encuentran plasmadas en dichas impresiones, no se demuestra la existencia de la unión concubinaria alegada por la actora, así como tampoco que el inmueble allí reflejado haya sido adquirido en el lapso de duración de la aparente unión concubinaria, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de escrito consignado en fecha 03/04/2017, prescindió de la apertura del lapso probatorio, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (32) de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de escrito consignado en fecha 03/04/2017, prescindió de la apertura del lapso probatorio, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (32) de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que en fecha 27/03/2017, consignó escrito mediante el cual prescindió de la apertura del lapso probatorio, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (31) de la presente causa, admitiendo todo lo alegado por la demandante, es decir, reconociendo expresamente la unión concubinaria que existió entre su persona y la demandante ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que el demandado de autos a través de escrito consignada en fecha 27/03/2017, prescindió de la apertura del lapso probatorio, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (31) de la presente causa, admitiendo todo lo alegado por la demandante.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que el demandado de autos a través de escrito consignada en fecha 27/03/2017, prescindió de la apertura del lapso probatorio, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (31) de la presente causa, admitiendo todo lo alegado por la demandante.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por el demandado de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ y CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que fue concubina del ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, desde el día 23 de julio del año 2009, hasta el día 27 de julio del año 2016, fecha en la cual dicha relación llegó a su fin por múltiples inconvenientes que venían suscitándose en la unión concubinaria, al punto de que la accionante tuvo que denunciar a su compañero de vida ante la Fiscalía Novena de Violencia de Género, asignándose el Nº 265614-2016-14-06-16 18º; las afirmaciones explanadas anteriormente no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente admitió todo lo alegado por la demandante en el escrito libelar, es decir, que reconoce como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre el demandado y la demandante ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, tal como se desprende del escrito consignado ante éste Tribunal en fecha 27/03/2017, el cual riela al folio (31) en el presente expediente, por lo que debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ y CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, la cual tuvo como fecha de inicio el día 23 de julio del año 2009, hasta el día 27 de julio del año 2016, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.471.324, con domicilio en la comunidad “Bella Vista”, sector El Perro, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.281, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 138.177, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.512.806, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos MARBELIS LORENZA CADENA PÉREZ y CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHORQUEZ, la cual tuvo como fecha de inicio el día 23 de julio del año 2009, y fecha de culminación el día 27 de julio del año 2016. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 9:15 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 9:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.







ATL/atl.
Exp. Nº 16.319.