REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 15 de mayo del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT MORENO JUÁREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.353.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE ACUMULACIÓN).

Por recibida y vista la diligencia presentada por los co-apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en fecha 10 de mayo del año que discurre, mediante la cual solicitan a éste Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52 ordinal 1º, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, se declare la existencia de la conexión entre la presente causa y la que se tramita en éste Juzgado llevada con la nomenclatura signada con el Nº.16.358, todo ello en razón de considerar que en ambos procesos existe identidad de personas y objeto aunque los títulos sean diferentes, resaltando que ambos procesos se encuentran actualmente en el lapso de promoción de pruebas, no existiendo incompatibilidad de procedimientos, pues ambos se tramitan por el procedimiento establecido para Cobro de Bolívares por Intimación.
Señalan igualmente los solicitantes que, en la causa cuya acumulación se pretende tiene por objeto alcanzar una sentencia para lograr el COBRO DE BOLÍVARES de las cantidades de dinero allí reclamadas, reflejadas en un instrumento mercantil (cheque), indicando que en dicho trámite aparece como accionante su representado ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y como demandada la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES; ahora bien, en el juicio de marras, se pretende alcanzar una sentencia para lograr el COBRO DE BOLÍVARES de las cantidades de dinero aquí reclamadas, reflejadas en un instrumento mercantil (cheque).
Así mismo en lo que respecta a la acumulación de causas solicitada, el Tribunal observa que la parte Actora requiere que a la presente se acumule el expediente Nº 16.358, señalando para ello que hay conexión entre las mismas.
A fin de pronunciarse sobre lo solicitado, inicialmente se debe establecer que la acumulación es una institución del derecho la cual persigue que una misma decisión abrace dos (02) pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes, bien ante una misma autoridad judicial, o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1197 de fecha 06 de junio del año 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias”. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, Tercera Edición, Página (487), señala:
“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”
Siguiendo con la idea de lo solicitado, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 51 C.P.C.: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 52 C.P.C.: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En ese orden, plantea el maestro procesalista Doctor Ricardo Enrique La Roche, en referencia a la acumulación de causas por conexión, lo siguiente:
“…Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res), es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. Los tres elementos responden a las preguntas: ¿quiénes litigan?, ¿Qué litigan?, ¿por qué litigan? Los derechos subjetivos se identifican y singularizan unos de otros sobre la base de estos tres elementos, que se denominan, desde un punto de vista procesal, elementos de identificación de las causas, porque la causa constituye la relación sustancial postulada en el juicio; valga decir, la relación jurídica que se discute y controvierte en la relación jurídica formal que es el proceso mismo.
Los dos últimos son los elementos objetivos de identificación de las causas o pretensiones, en tanto el primero se denomina elemento subjetivo. Una conexión objetiva provoca una acumulación de sujetos, en tanto una conexión subjetiva provoca una acumulación de pretensiones. La identidad de los tres elementos constituye el caso de litispendencia, regulado ahora en artículo aparte (Artículo 61)
De la misma forma, sobre el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el citado Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, 3 Edición Actualizada, Ediciones Liber, Caracas 2006, Página (235), señala lo que a continuación se transcribe:
“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entrambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De lo antes indicado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencia de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se haya materializado primero la citación del demandado.
Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del Juez para el fondo de la controversia, y no para resolver la solicitud de acumulación.
En este orden de ideas, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 80 C.P.C.: “Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Respecto a dicho articulado, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, de la página (307) a la página (309), expresó:
“… Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación (…omissis…) Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio “atrayente” previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación “se solicita por las partes al juez que conoce de la causa accesoria (accesoriedad), o al que haya requerido posteriormente y no haya prevenido (conexión) o al juez donde está pendiente la causa contenida (contenida) (Tratado…II, p.113), o sea, que debe hacerse en las actas del juicio “atraído”, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque “el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, “pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo” en un único proceso ambas pretensiones…”
Ahora bien, realizada la revisión exhaustiva tanto a la presente causa como a la causa que se tramita en el expediente Nº 16.358, observa esta Juzgadora lo que a continuación se transcribe:
 El presente juicio cuya nomenclatura es 16.353, funge como accionante el ciudadano LUIS ALFONZA NAKATA DEL MORAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.796 y como demandada aparece la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, el motivo de la acción es COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, pretendiendo obtener el pago de un instrumento mercantil (cheque Nº 00007451) girado a favor del demandante por la demandada de autos contra la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0053-68-0100195444, en la ciudad de Caracas de fecha 17 de agosto del año 2016, por la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 270.000.000,00), debidamente protestado ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 05 de septiembre del año 2016, actuando en funciones notariales.
 El juicio que pretende acumularse a la presente causa es de la nomenclatura 16.358, donde funge como accionante el ciudadano LUIS ALFONZA NAKATA DEL MORAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.796 y como demandada aparece la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.478, el motivo de la acción es COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, pretendiendo obtener el pago de un instrumento mercantil (cheque Nº S92 61573104) girado a favor del demandante por la demandada de autos contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº.0102-0466-61-0009126370, en la ciudad de San Fernando de Apure de fecha 13 de octubre del año 2016, por la cantidad de: TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 34.000.000,00), debidamente protestado ante LA Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha 04 de noviembre del año 2016.
Visto lo anterior, observa este Tribunal que los co-apoderados judiciales de la parte actora solicitan la acumulación de las causas descritas supra, por considerar que existe conexión entre las mismas, sustentándose en que existe identidad de partes, e identidad de objeto a pesar de que los títulos son distintos.
Ahora bien analizando lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, concluimos que efectivamente se cumple lo dispuesto en la norma citada precedentemente, específicamente lo que se extrae del contenido del ordinal primero “1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente”, es decir, efectivamente tanto el presente juicio como en el expediente Nº 16.358, aparece como demandante el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL y como demandada la ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, haciendo mención de que ambas causas se tramitan con el PROCEDIMEINTO POR INTIMACIÓN, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, persiguiendo la obtención del pago de dos (02) instrumentos mercantiles (cheques), que si bien es cierto son títulos distintos, la pretensión versa en lograr el cobro de las cantidades de dinero allí indicadas; es menester significas que existe IDENTIDAD DE PARTES e IDENTIDAD DE OBJETO, entendiendo quien suscribe el presente auto que EXISTE UNA CONEXIÓN entre los expedientes signados con los Nº 16.353 y Nº 16.358, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 15, 51 y 81 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece. En virtud de que las partes se encuentran a Derecho, se obvia la notificación de lo ordenado en el presente autos, todo respetando el principio de celeridad y economía procesal, haciéndoles saber que el presente juicio ya acumulado al expediente signado bajo el Nº 16.358, se encuentra en fase de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, dejando constancia que han transcurrido a la fecha diez (10) días de despacho en tal fase, restando cinco (05) días de despacho a tales efectos.
Considera necesario significar ésta Juzgadora que en ambas acciones (la contenida en el presente expediente Nº 16.353 y la contenida en el expediente que se ordenó acumular signado con el Nº 16.358), existen Medidas Cautelares decretadas, en las se apertura incidencia de OPOSICIÓN DE MEDIDAS, tanto por la parte demandada ciudadana BELKYS DUARTE DE MONTES, como por el TERCERO INTERESADO ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PÉREZ, indicando que se encuentra pendiente la sustanciación de una TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, razón por la cual a fin de mantener el ORDEN PROCESAL, por cuanto la Tacha intentada por los co-apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, versa sobre el mismo documento público, este Tribunal ordena continuar el trámite de la Tacha en el expediente que se encuentra más avanzado, es decir, en el iniciado en el expediente signado bajo el Nº 16.353, el cual se encuentra en el momento procesal en el cual la parte demandada y el tercero opositor hagan o no valer el documento público que ha sido tachado por los co-apoderados judiciales de la parte actora, restando tres (03) días de despacho para que insistan en hacer valer tal instrumento. Y así se decide. Se ordena agregar al Cuaderno de Medidas copia certificada del presente auto, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:45 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/atl.
Exp. N° 16.353.