REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL CEDEÑO, acción intentada mediante apoderada judicial.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN DOLORES MARÍN.
DEMANDADOS: ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE, DIGNA ROSA ARAQUE, JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE: Abogado HERMES ESCOBAR PADRINO.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE: Abogado DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.294.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de mayo del año 2016, se recibió para su distribución escrito libelar contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana Abogada CARMEN DOLORES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.063, domiciliada en el sector Barrio Lindo, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.151.182, con domicilio en el sector Centro, de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE, DIGNA ROSA ARAQUE, JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.624.723, V-11.717.862, V-10.480.172, V-13.394.239, V-12.585.714, V-16.511.561, V-18.326.057 y V-18.326.096, domiciliados todos en jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, exponiendo lo que sigue a continuación: Que desde día 30 de septiembre del año 1983, el actor comenzó hacer vida en común con la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.440, dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, durante treinta (30) años y veintisiete (27) días, hasta el día 27 de octubre del año 2013, fecha ésta en la cual ocurre el fallecimiento de la mencionada ciudadana, tal como se desprende de Acta de defunción que se anexó al escrito libelar marcada con la letra “A”; del mismo modo, manifestó que fijaron su domicilio desde el inicio de la relación hasta el final en el sector Centro, barrio Lindo, casa sin número cívico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; indicando igualmente que durante la relación concubinaria existente entre el accionante y la de cujus ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, tal como constan de Actas de Nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; por otra parte hace saber al Tribunal que la fallecida LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, tenía cinco (05) hijos más llamados ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, hecho éste que se desprende del Acta de Defunción mencionada anteriormente. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil; requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
En fecha 24 de mayo del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada de autos los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE, DIGNA ROSA ARAQUE, JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que se practique la última de las citaciones de los demandados a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, otorgándoles un (01) día como término de distancia y comisionando suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a fin de que practique las citaciones de la parte demandada de autos; librándose oficio al Tribunal comisionado, designándose como correo especial a la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, Oficio Nº 0990/171, Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y Edicto.
En fecha 07 de junio del año 2016, siendo las 9:20 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la apoderada judicial e la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, quien habiendo sido designada como Correo Especial, aceptó el cargo para el cual fue designada y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, dejando constancia en la misma acta que se le hizo entrega del Oficio Nº 0990/171, librado en fecha 24 de mayo del año 2016, dirigido al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 11 de julio del año 2016, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo debidamente firmado por la representación Fiscal del Ministerio Público, entregado en la sede de ése Organismo.
En fecha 19 de julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó en sobre cerrado oficio Nº 3860/178, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, el cual contiene las resultas de la comisión conferida relacionada con la citación de los demandados de autos; así mismo, solicita se le devuelva la compulsa correspondiente a la ciudadana ROSA LINDA PÉREZ pues se negó a firmar y el Tribunal Comisionado no agotó el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; finalmente consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de los co-demandados JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, hijos del demandante con la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ.
En fecha 20 de julio del año 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó los solicitado por la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, en diligencia presentada ante éste Despacho en fecha 19 de julio del año 2016, ordenando desglosar la Comisión Nº C-577-16 emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, y devolverlo a éste Juzgado a fin de que cumpla formalmente con la correcta citación de la ciudadana ROSA LINDA PÉREZ, pues se negó a firmar y el Tribunal Comisionado no agotó el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando en su lugar, copias fotostáticas certificadas de toda la comisión, librando a tales efectos Oficio, remitiendo la Comisión original al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal. Se libró Oficio Nº 0990/224.
En fecha 21 de julio del año 2016, compareció ante éste Tribunal la Abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien consignó diligencia mediante la cual emitió OPINIÓN FAVORABLE a la presente causa, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 25 de julio del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó diligencia mediante la cual solicita se practique la citación por carteles de los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se desconoce el domicilio de los mencionados ciudadanos. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la apoderada judicial e la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, quien habiendo sido designada como Correo Especial, aceptó el cargo para el cual fue designada y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, dejando constancia en la misma acta que se le hizo entrega del Oficio Nº 0990/224, librado en fecha 20 de julio del año 2016, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal.
En fecha 26 de julio del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó los solicitado por la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, en diligencia presentada ante éste Despacho en fecha 25 de julio del año 2016, en consecuencia se ordenó practicar la citación por carteles a los co-demandados ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando publicarse en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”. Se libró Cartel de Citación.
En fecha 29 de julio del año 2016, siendo las 10:33 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia que compareció la apoderada judicial e la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, a quien se le hizo entrega del Oficio Nº 0990/224, librado en fecha 20 de julio del año 2016, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, anexando la respectiva Comisión Nº C-557-16, nomenclatura de ése Juzgado.
En fecha 21 de septiembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó en sobre cerrado oficio Nº 3860/206, de fecha 03 de agosto del año 2016, emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, el cual contiene las resultas de la comisión conferida relacionada con la citación de los demandados de autos, a fin de que sean agregadas a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre del año 2016, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la Comisión Nº C-557-16, nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal, en la cual consta que fueron citados válidamente los ciudadanos CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, restando por practicar la citación de los ciudadanos: ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE, DIGNA ROSA ARAQUE y MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE.
En fecha 30 de septiembre del año 2016, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares del Cartel de Citación librados a los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”, en fecha 20 de septiembre del año 2016 y 23 de septiembre del año 2016, respectivamente. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante el Registro Público del Municipio Muñoz, en fecha 01 de agosto del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por ese Despacho bajo el número Trece (13), Tomo Dos (02); diligencia ésta mediante la cual se da por citado en representación de los mencionados ciudadanos. Así mismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, al Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.054.
En fecha 06 de diciembre del año 2016, compareció ante éste Tribunal el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO E. GRANADOS, quien consignó escrito mediante el cual consignó ejemplares del Edicto librados a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”, en fecha 12 de noviembre del año 2016 y 15 de noviembre del año 2016, respectivamente.
En fecha 14 de marzo del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la puerta de éste Tribunal el Edicto librado en la presente causa a cuantas personas tengan interés en el juicio que nos ocupa. En esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, levantó acta mediante la cual dejó constancia de haber fijado en la puerta de la morada de los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, cartel de citación librado a los mencionados ciudadanos en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que vencida la oportunidad, no compareció ningún tercero interesado a hacerse parte en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 17 de abril del año 2017, compareció ante éste tribunal el Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias fotostáticas simples de los folios (01) y (02), con sus respectivos vueltos. En esta misma fecha se le hizo entrega de las copias simples solicitadas, tal como lo indicó el Secretario Titular en el sello de recibido.
En fecha 18 de abril del año 2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó diligencia mediante la cual, ante la incomparecencia de los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, solicitó al Tribunal les sea designado Defensor Judicial a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como Defensora Judicial de los co-demandados ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, a la Abogada en ejercicio ISABEL PÉREZ, ordenando librar Boleta de Notificación a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a aceptar el cargo para el cual fue designada y prestar el Juramento de Ley. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 25 de abril del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, tal como se desprende de instrumento poder autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 05 de enero del año 2017, quedando inserto en los Libros llevados por ese Despacho bajo el Nº 62, Folios (213) al (216), Tomo II, del año 2017; consignó diligencia mediante la cual se da por citado en representación de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril del año 2017, compareció ante éste Tribunal el Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058, quien actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, quien consignó escrito mediante el cual reconoce que la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO y la difunta Madre de sus representados ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, sostuvieron una relación concubinaria teniendo como domicilio el sector Centro, Barrio Lindo, casa sin número, frente a la Oficina de CORPOELEC, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por un lapso de Treinta (30) años y veintisiete (27) días; por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requiere al Tribunal se prescinda de los lapsos procesales, terminando la presente causa mediante oportuna sentencia.
En fecha 02 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil, recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada por éste Juzgado para los co-demandados ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, a la Abogada en ejercicio ISABEL PÉREZ. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó diligencia mediante la cual, en virtud de que consta en autos la comparecencia de los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, solicita se deje sin efecto el nombramiento de la Defensora Judicial designada en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, quien consignó diligencia mediante la cual reconoce en nombre de sus representados que además son hijos del demandante de autos ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, que acepta y está de acuerdo con lo solicitado por el actor, por ser cierto todo lo dicho, asís mismo, manifiesta al Tribunal que renuncia al lapso probatorio como consecuencia de la aceptación de la demanda. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, quien presentó escrito mediante el cual, en virtud de los escritos presentados por los apoderados judiciales de la parte demandada de autos, visto el contenido que de ellos emana donde claramente reconocen los hechos explanados en el libelo de demanda, se adhiere a lo requerido por los demandados, renuncia al lapso probatorio y pide se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 05 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el nombramiento y juramentación de la Defensora Judicial en el presente juicio. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia del lapso probatorio manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, Abogada en ejercicio CARMEN DOLORES MARÍN, en su libelo que desde día 30 de septiembre del año 1983, el actor comenzó hacer vida en común con la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.071.440, dicha relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, amistades, comunidad en general, como si hubiesen estados casados, socorriéndose mutuamente, durante treinta (30) años y veintisiete (27) días, hasta el día 27 de octubre del año 2013, fecha ésta en la cual ocurre el fallecimiento de la mencionada ciudadana, tal como se desprende de Acta de defunción que se anexó al escrito libelar marcada con la letra “A”; del mismo modo, manifestó que fijaron su domicilio desde el inicio de la relación hasta el final en el sector Centro, barrio Lindo, casa sin número cívico, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; indicando igualmente que durante la relación concubinaria existente entre el accionante y la de cujus ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, tal como constan de Actas de Nacimiento acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; por otra parte hace saber al Tribunal que la fallecida LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, tenía cinco (05) hijos más llamados ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, hecho éste que se desprende del Acta de Defunción mencionada anteriormente. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 26, 51, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en el artículo 767 del Código Civil; requiriendo finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, declarando la existencia de la unión concubinaria alegada.
Por su parte los co-demandados de autos ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.058, consignó escrito mediante el cual reconoce que la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO y la difunta Madre de sus representados ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, sostuvieron una relación concubinaria por un lapso de Treinta (30) años y veintisiete (27) días; por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, requiere al Tribunal se prescinda de los lapsos procesales, terminando la presente causa mediante oportuna sentencia.
Así mismo, los co-demandados de autos ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, consignó diligencia mediante la cual reconoce en nombre de sus representados que además son hijos del demandante de autos ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, que acepta y está de acuerdo con lo solicitado por el actor, por ser cierto todo lo dicho, así mismo, manifiesta al Tribunal que renuncia al lapso probatorio como consecuencia de la aceptación de la demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple consignada posteriormente certificada de Acta de Defunción Nº 1.513, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual se hace constar que el día el día 27 de octubre del año 2013, falleció la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, a consecuencia de cáncer hepático y paro respiratorio; indicando que al momento del fallecimiento dejó ocho (08) hijos de nombres: ROSA OMAIRA, CARLOS ARMANDO, ROSA LINDA, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE, DIGNA ROSA ARAQUE, JOSÉ MANUEL, MARÍA GABRIELA y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el fallecimiento de la ciudadana antes mencionada, y genera un indicio en quien aquí decide sobre la condición de concubino del actor ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, en razón de que se desprende de las afirmaciones realizadas en la diligencia presentada en fecha 02 de mayo del año 2017, la cual riela al folio (151), que el accionante es padre de tres (03) de los co-demandados ciudadanos JOSÉ MANUEL, MARÍA GABRIELA y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, hijos de la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, concediéndosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple consignada posteriormente certificada de Acta de Nacimiento Nº 328, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 05 de agosto del año 1988, nació en la población de Mantecal, la niña CARMEN ADRIANA, quien es hija de filiación materna de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocido por su padre el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, era la Madre de la co-demandada CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3º) Copia fotostática simple consignada posteriormente certificada de Acta de Nacimiento Nº 63, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 20 de septiembre del año 1985, nació en el Municipio Muñoz, la niña MARÍA GABRIELA, quien es hija de filiación materna de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, indicando que en ésa misma acta, la niña es reconocido por su padre el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, era la Madre de la co-demandada MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4º) Copia fotostática simple consignada posteriormente certificada de Acta de Nacimiento Nº 62, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 02 de mayo del año 1984, nació en el Municipio Muñoz, el niño JOSÉ MANUEL, quien es hijo de filiación materna de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, indicando que en ésa misma acta, el niño es reconocido por su padre el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRIGUEZ, era la Madre del co-demandado JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandado en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre del co-demandado es el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 02 de mayo del año 2017, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (152) y su vuelto en la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora a través de diligencia consignada en fecha 02 de mayo del año 2017, renunció expresamente a los lapsos procesales siguientes, en razón de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (152) y su vuelto en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, los demandados en autos a través de sus apoderados judiciales, reconocieron la existencia de la unión concubinaria existente entre el actor ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO y la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ y renunciaron a los lapsos probatorios, presentando escrito en fecha 26 de abril del año 2017, por parte del Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, el cual riela a los folios (143) y (144), con sus respectivos vueltos; y diligencia en fecha 02 de mayo del año 2017, por parte del Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, diligencia ésta que corre inserta al folio (151) del presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que los demandados en autos a través de sus apoderados judiciales, reconocieron la existencia de la unión concubinaria existente entre el actor ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO y la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ y renunciaron a los lapsos probatorios, presentando escrito en fecha 26 de abril del año 2017, por parte del Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, el cual riela a los folios (143) y (144), con sus respectivos vueltos; y diligencia en fecha 02 de mayo del año 2017, por parte del Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, diligencia ésta que corre inserta al folio (151) del presente juicio.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que los demandados en autos a través de sus apoderados judiciales, reconocieron la existencia de la unión concubinaria existente entre el actor ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO y la de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ y renunciaron a los lapsos probatorios, presentando escrito en fecha 26 de abril del año 2017, por parte del Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, el cual riela a los folios (143) y (144), con sus respectivos vueltos; y diligencia en fecha 02 de mayo del año 2017, por parte del Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, diligencia ésta que corre inserta al folio (151) del presente juicio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por los demandados de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO y la hoy de cujus LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega el demandante de autos que la unión concubinaria inició el día 30 de septiembre del año 1983, finalizando el día 27 de octubre del año 2013, con el deceso de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que reconocen como hecho cierto la unión concubinaria que existió entre el accionante de autos ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO con la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy de cujus, solicitando se le declare al ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO como legitimo concubino de la ciudadana antes mencionada, por haber convivido durante treinta (30) años y veintisiete (27) días, tal como se desprende del escrito en fecha 26 de abril del año 2017, por parte del Abogado HERMES OCTAVIO ESCOBAR PADRINO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE y DIGNA ROSA ARAQUE, el cual riela a los folios (143) y (144), con sus respectivos vueltos; y de la diligencia presentada en fecha 02 de mayo del año 2017, por parte del Abogado en ejercicio DANIEL DE JESÚS POLANCO APARICIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandados de autos, ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, diligencia ésta que corre inserta al folio (151) del presente juicio. Así mismo, adminiculada tal pretensión del ciudadano JOSE MANUEL CEDEÑO, con las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, co-demandados de autos, documentales éstas que fueron comparadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO y LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio 30 de septiembre del año 1983 y fecha de culminación el día 27 de octubre del año 2013, con el deceso de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana Abogada CARMEN DOLORES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.938.047, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.063, domiciliada en el sector Barrio Lindo, de la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.151.182, con domicilio en el sector Centro, de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra los ciudadanos ROSA OMAIRA PÉREZ ARAQUE, CARLOS ARMANDO PÉREZ ARAQUE, ROSA LINDA PÉREZ ARAQUE, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ARAQUE, DIGNA ROSA ARAQUE, JOSÉ MANUEL CEDEÑO ARAQUE, MARÍA GABRIELA CEDEÑO ARAQUE y CARMEN ADRIANA CEDEÑO ARAQUE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.624.723, V-11.717.862, V-10.480.172, V-13.394.239, V-12.585.714, V-16.511.561, V-18.326.057 y V-18.326.096, domiciliados todos en jurisdicción de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL CEDEÑO y LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ, hoy difunta, la cual tuvo como fecha de inicio 30 de septiembre del año 1983 y fecha de culminación el día 27 de octubre del año 2013, con el deceso de la ciudadana LINA ROSA ARAQUE RODRÍGUEZ. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017) siendo las 11:15 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. Nº 16.294.
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