REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 19 de mayo del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y VICENTE OSKAR LEONE.
DEMANDADA: BELKYS DUARTE DE MONTES.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ROBERT MORENO JUÁREZ.
TERCERO OPOSITOR: JOEL ELIECER MONTES PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados COROMOTO ESPAÑA y ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.353.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (APERTURA DE CUADERNO DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO).
Visto el escrito anterior de fecha 18 de Mayo de 2017, suscrito por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.984, en su carácter de co-apoderado judicial del tercero opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta su voluntad de insistir y hacer valer el instrumento original denominado CAPITULACIONES MATRIMONIALES celebradas por BELKIS DUARTE DE MONTES y JOEL MONTES, que alega fueron debidamente Registradas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, en fecha 25 de junio de 1976, bajo el numero 2, Folios 2 al 4, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1976, que se presento en original el día miércoles 03 de mayo de 2017, al momento de evacuarse la Inspección Judicial en el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, documento este que fue tachado de falso en ésa misma fecha, en la referida inspección por el co-apoderado judicial de la parte intimante ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES; este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
PRIMERO: Vista la insistencia en tiempo hábil en hacer valer el documento tachado denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, realizada por el co-apoderado judicial de Tercero Opositor a las Medidas decretadas ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, debe revisar ésta Juzgadora el criterio establecido por nuestro Más Alto Tribunal en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.000625, expediente Nº 13-185, en la cual se estableció el siguiente criterio:
“(…) El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tacha de los instrumentos públicos, obliga al juez de primera instancia, conforme lo establece en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, a abrir un cuaderno separado que permita al juez la tramitación y decisión incidental de la tacha propuesta, en el cual las partes puedan ejercer sus defensas y continuar la tramitación de la misma sin la paralización del juicio principal.
La formación del cuaderno separado, es una actividad que le exige la ley procesal al juez de primera instancia, para la formación de su convicción sobre la validez o no de los instrumentos tachados. Por tal razón, es necesario que, una vez se abra la incidencia, las partes tengan plena libertad de promover cualquier tipo de prueba, respetándose, en cada caso, los trámites para la evacuación de cada una de ellas. El resultado de dicha incidencia en el cuaderno separado debe ser dada a conocer a las partes mediante una sentencia, y la misma es determinante en las resultas del juicio principal, por este motivo, es tan importante que esta exigencia procesal sea cumplida y respetada por el tribunal de sustanciación de la causa.(…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En virtud de lo anterior, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la apertura del cuaderno de incidencia de tacha de documento, con encabezamiento del presente auto, a los fines de la sustanciación del procedimiento de tacha, en cuaderno separado; a tales efectos, se ordena certificar por secretaria para ser agregado al cuaderno de incidencia de tacha de documento los siguientes instrumentos: 1º Acta de Inspección efectuada en fecha 03 de mayo del año 2017, en la sede donde funciona el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserta desde el folio trescientos veinte (320) al folio trescientos veinticuatro (324); 2º Escrito de formalización de tacha incidental propuesto por los co-apoderados judiciales de la parte intimante ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, presentado ante éste juzgado en fecha 10 de mayo del año 2017, inserto desde el folio trescientos ochenta (380) al folio trescientos ochenta y uno (381) con sus vueltos; 3º Escrito de Contestación e Insistencia del Documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, Tachado por el co-apoderado judicial de la parte intimante ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, con sus respectivos anexos, propuesto por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del Tercero Opositor ciudadano JOEL ELIECER MONTES PÉREZ, inserto desde el folio setecientos ochenta y siete (787) al folio ochocientos trece (813), todos del cuaderno de medidas del expediente Nº 16.353.
SEGUNDO: A fin de darle cumplimiento a la incidencia de Tacha que se ordena aperturar en el presente Cuaderno separado, se indica que la misma se llevará a cabo siguiendo de manera taxativa las reglas dispuestas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 442 C.P.C.: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10º Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11º Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12º Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13º En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14º El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15º Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16º Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”
TERCERO: En el entendido de determinar con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, citado precedentemente, este Tribunal observa que el tachante de autos, fundamente la presunta falsedad del documento denominado CAPITULACIONES MATRIMONIALES, antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil en su ordinal 1º, indicando que en caso de que no prosperare dicho ordinal subsidiariamente sostiene la formalización de acuerdo al contenido del ordinal 6º de la misma norma indicada, cuyo contenido se cita de inmediato:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
(… Omissis…)
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (Subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior, evidentemente los hechos que deben probarse se circunscriben a la veracidad de la firma del funcionario público que participó en el otorgamiento del instrumento público que ha sido tachado, es decir que aparentemente le otorgó el carácter de público a la documental tachada denominada “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, es decir, determinar si la firma que aparece en el documento objeto de la presente tacha incidental pertenece a quien ejerciera funciones de Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 25 de junio del año 1976, cuyo nombre no aparece legible en el documento tachado. Por otra parte, en función al fundamento jurídico esgrimido por el tachante, si es fidedigna la firma del ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito San Fernando del Estado Apure, debe comprobarse si efectivamente el otorgamiento del documento tachado, denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, se efectúo con las solemnidades de Ley ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada.
CUARTO: A fin de garantizar a las partes que participan en la presente incidencia de Tacha del Documento Público denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, ejerzan el Derecho a la Defensa y presenten los alegatos probatorios en los cuales sustentan sus argumentos, este Juzgado ordena aplicar supletoriamente lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta al lapso probatorio, otorgándole a las partes un lapso de ocho (08) de despacho para que sean promovidas y evacuadas las pruebas que consideren pertinentes en función a los hechos que deben ser probados en la presente incidencia determinados en el literal TERCERO del presente auto, respetando de forma expresa las reglas contenidas en los dieciséis (16) ordinales del artículo 442 eiusdem, antes citado, no siendo necesaria la notificación de las partes en virtud de que se encuentran a derecho. Lo anterior se realiza siguiendo el criterio Jurisprudencial dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en sentencia dictada en fecha 16 de abril del año 2012, en el expediente Nº 2011-000659, mediante el cual se estableció que al otorgarse supletoriamente el lapso probatorio estatuido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no se vulnera el trámite de la tacha, así pues se indicó lo siguiente:
“… Como puede apreciarse del relato de las actuaciones procesales acontecidas durante la sustanciación de la tacha incidental propuesta por la parte actora, se puede apreciar que el tribunal de la causa acordó su tramitación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 442 y 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez que la parte demandada insistió en hacer valer el documento objeto de tacha, y acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación tanto de las partes como del Fiscal del Ministerio Público.
Con ello se nota evidentemente que, contrariamente a lo dicho por el formalizante, el juez de primera instancia en ningún momento obvió o prescindió de las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil para la tramitación de la tacha, sólo que hizo uso del plazo establecido en el artículo 607 eiusdem para fijar el lapso probatorio, el cual no está explícitamente establecido en las normas del 442 mencionado…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, Ordinal 14º del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Ministerio Público, a través de la Fiscalía Superior de Ministerio Público, con sede en San Fernando de Apure, mediante Boleta de Notificación, haciéndole saber a las partes que por la dimensión de la tacha propuesta al documento denominado “CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, el lapso probatorio establecido precedentemente comenzará a correr el día de despacho siguiente, una vez conste en autos la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y así se decide. Abrase cuaderno de incidencia de tacha de documento, certifíquese los fotostatos correspondiente, agréguese al cuaderno de tacha y líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 02:45 p.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
C.J.P.E.
Exp Nº. 16.353
|