REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 24 de mayo del año 2017.
207º y 158º
AUDIENCIA PRELIMINAR.
DEMANDANTE: HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADO: Empresa Mercantil “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, en la persona de su Presidente ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE Nº: 16.395.
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), en horas de despacho y siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este Tribunal en auto dictado en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017); se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció al despacho del mismo, el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568, y el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.489.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 quienes fungen como co-apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.404.992, en su carácter de parte actora en la presente causa. Del mismo modo, hizo acto de presencia la parte demandada de autos ciudadano RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana abogada ROSA MARGARIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.151, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.585.
Una vez constatada la presencia de las partes comparecientes se Declara Abierta la AUDIENCIA PRELIMINAR, haciendo un llamado a los comparecientes a fin de lograr un arreglo amistoso, con el objeto de darle cumplimiento formal al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que beneficie a ambas partes.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, antes identificados, quienes actúan con el carácter de co-apoderados judiciales del accionante de autos ciudadano HÉCTOR JOSÉ SALDEÑO SALERNO, a fin de que expongan lo que considere pertinente, concedido como les fue expusieron sus alegatos con respecto al presente caso de la siguiente manera: “ Visto que el objeto de la presente audiencia es referido a la fijación de los hechos que deben ser probados y a discernir sobre la utilidad y pertinencia de la prueba que ha sido ofertada por ambas partes, hacemos las siguientes consideraciones, en el libelo de la demanda es claro concreto y especifico en señalar que el hecho determinante por el cual se pide en este juicio el desalojo del inmueble con la consecuente resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes está referido a la falta de pago de 14 cánones de arrendamiento, concretamente los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2016 y enero y febrero de 2017, y también se sustenta la demanda en el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario en este caso la Asociación Cooperativa Winy Arte, por realizar un uso distinto al establecido en las cláusulas primera y segunde del contrato. Debemos destacar al Tribunal que las pruebas ofertadas en el propio libelo de la demanda son determinantes y están dirigidas a la comprobación de esos hechos concretos, por tal motivo deben ser tomadas como pertinentes para la resolución del presente caso, ahora bien también podemos destacar que por auto de fecha 24 de Mayo este Tribunal resolvió declarar como no presentado el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas presentado por la contraparte, todo ello en virtud de que el poder presentado y otorgado bajo la modalidad apud-acta cursante al folio 25 no cumple con lo establecido en el artículo 155 del código de procedimiento civil, y habida cuenta que el ciudadano RAMON ERNESTO GOMES CASTILLO no tiene cualidad para otorgar, poder en representación de la Cooperativa, es evidente entonces que respecto a la parte demandada no existen hechos nuevos alegados válidamente en el presente juicio, es decir no existen hechos impeditivos excepciones o defensas que deben ser probados teniendo en cuenta que la oportunidad para contestación de la demanda es una oportunidad preclusiva, y en ese contexto no resulta aplicable la disposición prevista en el párrafo segundo del artículo 868 es decir, dicha norma establece claramente que tal proceder se verificara si se hubiese contestado la demanda oportunamente, siendo que en consecuencia lo procedente en ese caso es aplicar el encabezamiento de esa norma, es decir la disposición prevista en el encabezado de tal artículo, según el cual si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362 es decir, la denominada confesión ficta, dejando a salvo esta norma la posibilidad de que el demandado promueva todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de 5 días siguientes a la contestación omitida, y teniendo en cuenta que el lapso de contestación precluyo en fecha 08 de mayo de 2017 y desde ese día han transcurrido abiertamente mas de los 5 días que concede la citada disposición, es por lo que solicitamos formalmente se proceda a decidir la presente causa con fundamento en la confesión ficta en la que incurrió la demandada, habida cuenta que nada probo que le fevorezca.es todo”.
Ahora bien, luego de la intervención de la parte demandante, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”, debidamente asistido por la ciudadana abogada ROSA MARGARIA ROJAS, a fin de que exponga lo que considere pertinente, concedido como le fue expuso sus alegatos con respecto al presente caso de la siguiente manera: “ Vamos a comenzar con el poder nosotros consignados un documento, el cual verificaron por el secretario del tribunal y seguidamente también es de conocimiento de la ciudadana juez, en el debido momento se consignó ante el tribunal, si bien es cierto el poder es otorgado por el señor RAMON YANES en virtud que es el representante legal y en el libelo de la demanda ustedes como parte demandante hacen mención única y exclusivamente al representante legal de Winy Arte en este caso el señor Yanes Castillo, durante el lapso el Tribunal, se pronuncio dejando constancia en actas la firma del secretario y la ciudadana juez, ahora bien en momentos que revisamos, lo hace la Dra. Como nulo, es decir que en este momento pierdo la faculta como apoderada, quiero que quede en acta que no es una confesión ficta, por los errores pues que de una u otra manera no fueron subsanados a tiempo, ahora bien con respecto a que no fue contestad, en sus manos tenia la contestación de la demanda, una cosa es no contestar y otra cosa es que usted en el dia de ayer haya impugnado el poder , si hay pruebas, si las tenemos si bien es cierto, vamos a llamarlo reunión, en la primera reunión que sostuvimos, el Dr Pedro manifestó de su viva voz, que debían probarse todos los alegatos que para ese entonces pues conversamos, en ese conversatorio, yo en nombre de mis representamos solicito en nombre de mis representados que aquí no hay una confesión ficta, nosotros consignamos contestamos, en el momento oportuno y no puede pasar Dr. Por desapercibido toda la documentación que nosotros hemos consignado ante este Tribunal dando de esta manera respuesta a los alegatos sustentados por ustedes que señalan primero el incumplimiento de los canon y segundo el uso distinto que se le está dando según ustedes al bien inmueble, demostrando mi representada que no existía una relación desde el 2007 sino desde el 2005 ya había una relación arrenditicia con RAMON YANEZ y la señora GUINALVA CEDEÑO, de uso único y exclusivo de vivienda familiar, ahora bien, tenemos un contrato del 2007, si esta, prueba de ello tenemos en el anexo “F, G, O, P donde el ciudadano HECTOR SALDEÑO es conocedor de que la Cooperativa no funcionaba o no funciona en San Fernando 2000, puesto que este contrato se celebro única y exclusivamente como un requisito para optar a un crédito por INAPIMI, el cual de antemano fue rechazado por no tener jurisdicción referente por territorio, por que el crédito era otorgado por el estado Apure, puesto que INAPIMI no tiene jurisdicción en el estado Guárico, es tan conocedor que en la factura proforma el iba a ser beneficiado de forma directa puesto que era el asegurador para ese entonces del camión que se le iba a otorgar a la cooperativa, el cual fue consignado en original firmado y sellado por el señor Héctor, de igual forma el anexo Q y anexo R, ahora bien podemos dejar en autos que esta nulo el poder que de antemano se hable del representante legal y su cooperativa que hubo una contestación dr. Si la hay, que buscamos de una u otra manera, favorecernos en el litigio es otra cosa pero que si fue oportuna, si lo fue, sin embargo tengo a los representantes de la Cooperativa, tengo al señor Ramón a la Señora Guinalba y al señor Ferry para que de una manera me den facultad para representarlos legalmente, es todo”.
Finalizada como ha sido la exposición de las partes que conforman el presente juicio y visto que no se puedo llegar a la conciliación en el presente caso, este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo aquí planteado y asentado en la presente acta. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Se cierra la presente Audiencia de Preliminar siendo las 10:15 a.m. Terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
Los Co-apoderados Judiciales de la parte actora.
Abg. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO R.
La Parte Demandada.
RAMÓN ERNESTO YANEZ CASTILLO
Presidente de la Empresa Mercantil
“COOPERATIVA WINY-ARTE, R.L.”
La Abogado asistente de la parte demandada.
Abg. ROSA MARGARITA ROJAS
El Alguacil Titular
Abg. DANIEL ROSALES
El secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.395.
ATL/frp.
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