REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de mayo del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO
DEMANDADO: ALFONSO CASTELLANO MENDOZA.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 16.101.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
I
PRELIMINAR
En fecha 28/04/2014, la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.745.857, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JHONNY MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.800; instauró demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN), en contra del ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.806, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual alega que desde el mes de enero del año 1985, ha venido poseyendo un inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), ubicada en el sector 3, del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mtrs2) de construcción, también distinguida con el Nº 03-21, constante inicialmente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, construcción de mampostería, techos de platabanda con revestimientos de tejas y piso de cemento acabado rústico; la posesión que alega la actora desde el año 1985, la tuvo hasta el 14 de enero del año 1987 en calidad de arrendamiento que del mismo le hiciera la Sociedad Mercantil “Inversiones Melfi, C.A.”, propietaria del inmueble; continua en su escrito libelar arguyendo que posteriormente en fecha 14 de enero del año 1987 adquirió la propiedad del inmueble mediante compra del mismo a la referida Sociedad Mercantil, por intermedio de su representante legal ciudadano ALFONSO CASTELLANO, italiano, titular de la cédula de identidad Nº 532.770, dicho pago indica se realizó mediante la suscripción y cancelación de una serie de Letras de Cambio por diferentes montos, aceptadas por la accionante a favor del vendedor desde el día 14 de enero del año 1987 hasta el mes de diciembre del año 2000. Por otra parte señala que tal como se desprende de los anexos, ha venido poseyendo el inmueble descrito anteriormente, con el carácter, voluntad, ánimo e intención de un verdadero propietario, de manera pacífica, sin oposición de ningún tipo de personas, ni autoridad alguna, a la vista de particulares y autoridades públicas, de forma permanente durante más de veintiséis (26) años, compartiendo dicho inmueble con su cónyuge ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, sus hijos y demás integrantes del núcleo familiar, realizando cualquier cantidad de mejoras; así mismo, la actora fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano, conjuntamente con los artículos del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente pretende la actora que el Tribunal declare que ha adquirido por Prescripción Adquisitiva el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito e identificado, requiriendo se declare con lugar la presente acción y se condene el costas al demandado.
En fecha 17/02/2017, se recibió en éste Juzgado el presente expediente en virtud de sentencia proferida en fecha 16/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se declaro lo que a continuación se cita: “… En consecuencia, se declara que ha lugar la revisión de autos, se anula la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado Superior (con asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se ordena a este último remitir la causa a un Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial y se repone la causa al estado de que se le dé trámite a la demanda por un Juzgado de Primera Instancia. Así se declara… Decisión… Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1- QUE HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Manuel Salvador Pérez Berdugo en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, de la sentencia dictada el 20 de julio de 2015 por el Juzgado Superior (con asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la cual se anula. 2- ANULA la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y todos los actos jurisdiccionales posteriores. 3- ORDENA al Juzgado Superior (con asociados) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que remita la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…” (Fin de la cita-Subrayado y resaltado del Tribunal). Lo anterior hace inoficioso para quien suscribe realizar recuento relacionado con actuaciones que fueron ANULADAS por la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, razón por la cual de seguida se procederán a narrar las actuaciones posteriores a la entrada del presente expediente en este Juzgado.
En fecha 20/02/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada al presente expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas con oficio Nº 54-17, compuesto por dos (II) piezas, constante de (914) folios útiles, indicando que en relación a la admisibilidad de la presente demanda se pronunciará por auto separado. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizó la revisión de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos como se encontraron, se procedió a admitir la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 eiusdem, dando cumplimiento a lo estatuido en la sentencia proferida en fecha 16/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ordenándose la publicación del Edicto a cuantas personas posean interés en el presente juicio, en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa y Edicto.
En fecha 23/02/2017, compareció ante éste Juzgado el ciudadano ALFONSO CASTELLANO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL PÉREZ, actuando con el carácter de parte demandada en el caso que nos ocupa, quien consignó diligencia mediante la cual se da por citado en el presente juicio.
En fecha 23/02/2017, compareció ante éste Juzgado la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual procede a Reformar la Demanda incoada en contra del ciudadano ALFONSO CASTELLANO MENDOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/02/2017, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ALFONSO CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, actuando con el carácter de parte demandada en el caso que nos ocupa, quien consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Juzgado sea remitido Oficio al Registro Subalterno del Estado Apure, a fin de que se deje sin efecto lo ordenado en el trámite procesal que quedó anulado por la sentencia proferida en fecha 16/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, específicamente lo ordenado en la sentencia anulada dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 20/07/2015, en su literal cuarto. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ALFONSO CASTELLANO, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO, MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.641, 91.568 y 228.504.
En fecha 01/03/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento sobre la reforma de demanda presentada la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, ordenando admitir la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 eiusdem, dando cumplimiento a lo estatuido en la sentencia proferida en fecha 16/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ordenándose la publicación del Edicto a cuantas personas posean interés en el presente juicio, en los diarios “Visión Apureña” y “Últimas Noticias”, todo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa y Edicto.
En fecha 16/03/2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acodó tener como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, al Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO.
En fecha 28/03/2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, quienes presentaron escrito contentivo de cuestiones previas, constante de siete (07) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 04/04/2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, quien consignó diligencia mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 352 ambos del Código de Procedimiento Civil, expresamente contradijo la cuestión previa opuesta por la parte accionada.
En fecha 05/04/2017, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ciudadana YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALFONSO CASTELLANO, quien consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Tribunal sea remitido Oficio al Registro Subalterno del Estado Apure, a fin de que se deje sin efecto lo ordenado en el trámite procesal que quedó anulado por la sentencia proferida en fecha 16/12/2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, específicamente lo ordenado en la sentencia anulada dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 20/07/2015, en su literal cuarto.
En fecha 07/04/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado por la Abogada en ejercicio ciudadana YOLMARY ALEJANDRA PÉREZ HIDALGO, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ALFONSO CASTELLANO, en diligencia presentada en fecha 05/04/2017, en consecuencia, se acordó librar oficio al Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de que se deje sin efecto lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 20/07/2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, específicamente en lo que respecta al numeral cuarto, indicándole que se estampe la respectiva nota marginal en los Libros de Registro. Se libró Oficio Nº 0990/120.
En fecha 24/04/2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, quienes presentaron escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 26/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA.
En fecha 27/04/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del vencimiento de los cinco (05) días de despacho para hacer oposición a las cuestiones previas, hasta la fecha en la cual se dicta el auto; se hizo cómputo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual por cuanto se encuentra vencido el lapso probatorio aperturado con ocasión a la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio, éste Juzgado fijó el décimo (10mo) día de despacho incluyendo ésa fecha para dictar sentencia en la incidencia de cuestiones previas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/04/2017, se recibió Oficio signado con el Nº 271-2017-28, de fecha 27/04/2017, emanado de la Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogada LUZ MARISOL BLANCO, en el cual solicita se le remita copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional a que se hizo mención en la comunicación anterior, todo ello en razón de que no concuerdan los datos registrales del documento donde debiera aparecer el inmueble objeto de la presente acción de Prescripción Adquisitiva.
En fecha 02/05/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual realizó aclaratoria a la Registradora Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogada LUZ MARISOL BLANCO, indicando los datos registrales correctos, relacionados con el inmueble objeto de la presente acción de Prescripción Adquisitiva, ordenando remitir copia del documento a la mencionada Oficina de Registro Público con oficio. Se libró oficio Nº 0990/145.
En fecha 11/05/2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 en concordancia con lo establecido en el artículo 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir la publicación de la sentencia en la presente incidencia para el décimo (10mo) día de despacho, contados a partir del día siguiente a ésa fecha.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, por intermedio de sus co-apoderados judiciales Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO, opone la Cuestión Previa relacionada con la existencia de Cosa Juzgada, referida al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el derecho de propiedad que pretende adjudicarse la demandante de autos utilizando la acción de Prescripción Adquisitiva, ya fue dirimido y decidido en un juicio previo cuyo motivo era la Reivindicación del mismo inmueble descrito en el libelo de demanda, causa ésta que fue ventilada ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente signado con el Nº 13.846, donde fungía como demandante el aquí demandado ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, y como demandado el ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, indicando que en dicha causa participó como Tercero interviniente la aquí demandada ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER; cuyas copias certificadas cursan en los autos que conforman la presente causa del folio (172) al folio (720), por lo cual alegan procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
Por su parte la accionante de autos ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, consignó diligencia en fecha 04/04/2017, que corre inserta al folio (939) de la presente causa, mediante la cual sólo se limitó a contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado de autos, sin justificar tal contradicción.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
A.- Con el escrito de Cuestiones Previas:
No presentó prueba alguna, sólo se limitó a Justificar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la cuestión previa opuesta en el presente juicio.
B.- Con el escrito de Pruebas:
1°) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 13.846 (nomenclatura de éste Tribunal), contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por el ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, donde participó como Tercero interviniente la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, dichos fotostatos rielan del folio (172) al folio (720) del presente juicio. A dichas copias fotostáticas certificadas se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que son de un documento público que ha sido autorizado con las solemnidades de un Juez, observando que de tal documental dimana el hecho de que fue ventilada ante los Órganos Administradores de Justicia una Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA (demandado en la presente causa), contra el ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, tal como se desprende del libelo de demanda que riela del folio (173) al folio (177) del presente juicio, en la cual participó como Tercero interviniente la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER (demandante en el presente juicio), lo que se desprende de los folios (245), (252), (253), (255), (256), habiéndose citado válidamente y compareciendo a participar en el Juicio de Reivindicación que en su oportunidad legal se llevó ante éste Juzgado, indicando que el inmueble objeto de reivindicación correspondía a una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial “Lomas del Este”, signado con el Nº 03-21, Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. De dichos fotostatos se evidencia sentencia definitiva dictada por éste Juzgado en fecha 28/05/2005, en la cual se declaró Con Lugar dicha acción, ordenándo a los ciudadanos DOMINGO FERRER SANZ y CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, a restituirle al ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA el inmueble al que se ha hecho mención; dicha decisión fue confirmada a través de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 31 de octubre del año 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación y se confirmó la sentencia dictada por éste Juzgado; así mismo, al anunciarse Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, declara sin lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada de autos, condenando en costas a la recurrente.
2º) Escrito de Reforma de Demanda presentado por la accionante de autos CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, en fecha 23/02/2017, el cual riela del folio (923) al folio (926), para demostrar que para la fecha en la cual es citada en el juicio que por Acción Reivindicatoria le seguía el ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, a su cónyuge ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, no alegó en ningún momento ningún tipo de defensa relacionada con la Prescripción Adquisitiva, simplemente se limitó a señalar una condición de propietaria por adquisición del inmueble objeto de la controversia que no logró demostrar. Al escrito promovido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que se encuentra agregado al presente expediente y adquirió el carácter de documento público, a fin de demostrar que en la oportunidad procesal que la aquí accionante, compareció como litis consorte pasivo en el expediente signado bajo el Nº 13.846, tramitado ante éste Juzgado, no intervino alegando la defensa que pretende hacer valer en el presente juicio, simplemente se limitó a plantear un aparente derecho de propiedad sustentando el pago del inmueble en unos instrumentos cambiarios (letras de cambio), a pesar de que para la fecha de interposición de ésa demanda ya había transcurrido el lapso de prescripción que pretende hacer valer por intermedio de la acción judicial que nos ocupa.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
El Tribunal deja constancia que tal como se desprende del contenido del presente expediente desde el momento en el cual se aperturó la incidencia objeto del presente fallo, hasta el auto en el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no compareció a promover prueba alguna en la incidencia ni por si ni mediante apoderado judicial, razón por la cual nada tiene que valorar en ése aspecto quien suscribe.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, debe indicarse que los co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, interponen la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Artículo 346 C.P.C.: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
… omissis…
9° La cosa juzgada.”
… omissis…
En este orden de ideas, estipulan los artículos 272 y 273 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Del mismo modo, se hace necesario para quien suscribe, traer a colación el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº RC-000045, expediente Nº 2012-000364, dictada en fecha 26/02/2013, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, relacionado con el objeto de la institución de la Cosa Juzgada, haciendo énfasis en la distinción de sus dos (02) aspectos, tanto el formal como el material, determinando palmariamente que tal institución mantiene un rango de garantía constitucional, indicando lo que a continuación se cita:
“(…)La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
La cosa juzgada presenta un aspecto formal y uno material, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a los jueces y personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que en el caso bajo estudio, es menester señalar lo que tantas veces ha reiterado nuestra Doctrina, cuando se ha indicado que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos fundamentales, discriminados de la siguiente manera: 1°) Inimpugnabilidad, que se traduce en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada no podrá ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado los recursos que para tales efectos otorga la Ley; 2°) Inmutabilidad, referido a que la sentencia no podrá ser atacable indirectamente, en razón de que no es posible aperturar un nuevo proceso sobre un mismo tema; 3°) Coercibilidad, relativa a la eventual ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, es decir, la fuerza que el derecho atribuye a los resultados del proceso.
Igualmente la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales se encuentran ajustados a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda en la cual las partes que la conforman sean las mismas, que el tema sea el que fue discutido en el juicio anterior invocando la misma causa y por último que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso judicial anterior.
En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en fecha 08/05/2007, expediente Nº. AA20-C-2006-00088, estableció el siguiente criterio:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duda que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.” Subrayado del Tribunal.
Así pues, que en el caso de marras, cumpliendo con los parámetros expresamente señalados anteriormente, pasa ésta sentenciadora a analizar cada uno de los requisitos elementales para declarar con lugar o no la cosa juzgada planteada.
Con respecto a la Identidad del Objeto en función a lo antes explanado debe estudiarse el derecho reclamado en ambas acciones, así pues, en el primer juicio tramitado ante éste Juzgado bajo el Nº 13.846, se discutió la REIVINDICACIÓN de un inmueble ubicado en el sector 03 del conjunto residencial “Lomas del Este”, signado con el Nº 03-21, de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, constituido una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), y la casa sobre la misma parcela construida conformada por dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, sala, comedor, cocina y lavandero, paredes de bloque, techo de platabanda, puertas en tamboradas en láminas, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20. En el caso que nos ocupa la parte actora demanda la adquisición de la propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA de un inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), ubicada en el sector 3, del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mtrs2) de construcción, también distinguida con el Nº 03-21, constante inicialmente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, construcción de mampostería, techos de platabanda con revestimientos de tejas y piso de cemento acabado rústico. Evidentemente y de la comparación entre ambos libelos de demanda, se observa quelas dos (02) acciones intentadas versan sobre el mismo inmueble, con las mismas características y linderos, alegando la REIVINDICACIÓN del derecho de propiedad en el primer caso y la adquisición del derecho de propiedad por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA en el caso de marras.
Con respecto al segundo punto relacionado con el Análisis de la identidad de la causa, claramente se observa que en el primer juicio tramitado ante éste Juzgado bajo el Nº 13.846, se discutió la REIVINDICACIÓN pretendiendo el accionante obtener la restitución de la exclusiva propiedad del inmueble allí descrito, y en la presente causa lo que la accionante de autos pretende adquirir el derecho de propiedad del mismo inmueble alegando la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA; evidentemente existe total concordancia entre las causas dirimidas tanto en el expediente Nº 13.846, como en el presente proceso judicial, todo ello en razón de que persiguen bajo sustentos legales diferentes la obtención o el reconocimiento del DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble identificado y descrito en líneas anteriores.
En lo que se refiere a la Identidad de los Sujetos, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que de la copia certificada que se acompaña se indica que en el Juicio de REIVINDICACIÓN, signado bajo el Nº 13.846, llevado ante el este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, participaba como parte actora el ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, quien ejerció la mencionada acción en contra en contra del ciudadano DOMINGO FERRER SANZ, donde participó como Tercero interviniente la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, cónyuge del demandado en dicho proceso judicial; ahora bien en el caso sub iudice, el juicio que lleva éste Tribunal es por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el cual actúa como demandante la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, incoada contra el propietario del inmueble objeto de la controversia ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA; en tal virtud, evidentemente existe plena identidad en las partes actuantes las acciones intentadas, en el entendido de que el aquí demandado fungió como demandante en el proceso anterior y la accionante en el presente juicio participó de manera activa como tercero interesada en la causa que años anteriores se tramitó ante éste Juzgado bajo el Nº 13.846.
En razón de lo anterior, debe declararse la procedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, ya que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el derecho de propiedad sobre el inmueble constituido por: a) Una parcela de terreno constante de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 mtrs2), ubicada en el sector 3, del Conjunto Habitacional “Lomas del Este”, Parroquia El Recreo, Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nº 03-21, alinderada de la siguiente forma: Norte: Parcela 03-16; Sur: Vereda 6; Este: Parcela 03-22; y Oeste: Parcela 03-20; y b) La casa sobre la misma parcela construida, constante de SESENTA METROS CUADRADOS (60 mtrs2) de construcción, también distinguida con el Nº 03-21, constante inicialmente de dos (02) habitaciones, una (01) sala de baño, recibo-comedor, cocina y lavandero, construcción de mampostería, techos de platabanda con revestimientos de tejas y piso de cemento acabado rústico, fue debatido en juicio previo, declarándose como legítimo propietario al ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, haciendo la salvedad que dicho proceso aún se encuentra en fase de ejecución, aunado a lo anterior, en el trámite realizado en el expediente signado bajo el Nº 13.846, se garantizó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la aquí demandante ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE FERRER, por lo que evidentemente no puede emitirse un nuevo pronunciamiento sobre hechos que fueron incluso revisados por la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y PEDRO OMAR SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de ls cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-11.692.533, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y Nº 79.641, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadano ALFONSO JOSÉ CASTELLANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.806, domiciliado en el Municipio San Fernando del Estado Apure, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:20 a.m. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.









Exp. Nº 16.101.
ATL/atl