REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 09 de Mayo del año 2017.
207° y 158°
DEMANDANTE: DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, mediante apoderado judicial.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROCÍO YACKLIN MARÍA RODRÍGUEZ PADILLA.
DEMANDADOS: MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTIZ DÍAZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.380.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito que antecede presentado ante éste Tribunal de fecha 05 de mayo del año 2017, suscrito por la ciudadana Abogada ROCÍO YACKLIN MARÍA RODRÍGUEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.092.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.321, consignado en la oportunidad procesal para subsanar cuestiones previas, tal como fue ordenado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril del año 2017, para decidir sobre la subsanación de las mismas, este Tribunal observa lo siguiente:
Que de la lectura del referido escrito no se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial de la parte actora de subsanar las cuestiones previas, ello se desprende de lo declarado en dicha documental cuando afirma lo que de seguida se cita:
“… Ahora bien, SUBSANANDO el error de cálculo antes indicado con motivo a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada contra los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTIZ DÍAZ.
(… Omissis…)
De acuerdo a una simple operación matemática de regla de tres es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 4.410.000,00) monto de la Única de Cambio dividido entre Seis (6) arroja la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,00) cantidad ésta que dividida entre CERO PUNTO CERO SEIS (735/0.06) es igual a Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 122.500,00) que, sumado a los demás conceptos solicitados en la pretensión, que cito up supra:
(… Omissis…)
TERCERO: “en este concepto se encuentra el defecto motivo del presente escrito” el cual recordemos es la cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 122.500,00), CANTIDAD ACTUAL, CANTIAD CORREGIDA, CUMPLIENDO CON LA ORDEN DICTADA POR ÉSTE TRIBUNAL…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadana DAMARIS YASMIRNA PÁEZ VILLANUEVA, Abogada en ejercicio ROCÍO YACKLIN MARÍA RODRÍGUEZ PADILLA, que pretende SUBSANAR el defecto que se ordenó corregir en la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos conformada por los ciudadanos MILAGROS YULITZA PÁEZ VILLANUEVA y JHONNY ORTIZ DÍAZ, prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem en su primera hipótesis todo ello en razón de que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%) fue calculado de manera errónea; lo anterior trajo como consecuencia que éste Tribunal ordenara a la parte demandante a que realizara de manera exacta los cálculos reales de acuerdo con lo estatuido en ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, subsanando el error antes indicado en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación de la decisión in comento.
En virtud de lo transcrito precedentemente, es necesario por parte de éste Tribunal, emitir pronunciamiento formal en relación al escrito de Subsanación presentado en tiempo hábil por la apoderada judicial e la parte actora, todo ello en atención al principio constitucional del no sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siguiendo el criterio Jurisprudencial establecido por nuestro Más Alto Tribunal en sentencia Nº 221, dictada en fecha 30 de abril del año 2002, en el expediente Nº 01-450, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el cual se indicó lo que sigue:
“… De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem...” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Motivado a lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a analizar el contenido de escrito de subsanación consignado mismo en los siguientes términos: Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2017, fue declarada CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en su primera hipótesis por considerar que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%) fue calculado de manera errónea, ordenándosele a la parte demandante a realizar de manera exacta los cálculos reales de acuerdo con lo estatuido en ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
De la lectura realizada al escrito de subsanación consignado, se desprende que la apoderada judicial de la actora no cumple con establecer las especificaciones requeridas a través de dicha decisión, limitándose a indicarle al Tribunal que: “… De acuerdo a una simple operación matemática de regla de tres es decir la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 4.410.000,00) monto de la Única de Cambio dividido entre Seis (6) arroja la cantidad de Setecientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 735.000,00) cantidad ésta que dividida entre CERO PUNTO CERO SEIS (735/0.06) es igual a Ciento Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 122.500,00)…”; es decir, el cálculo correspondiente a un sexto por ciento (1/6%) establecido en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, fue modificado, en razón que en el escrito libelar, se estimó en la cantidad de: SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 732.060,00), siendo SUBSANADO O CORREGIDO en el escrito presentado en fecha 05 de mayo del año 2017, para llegar a la cantidad de: CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.500,00).
De lo planteado anteriormente y revisados como fueron los cálculos realizados por la apoderada judicial de la parte demandante, ésta Juzgadora puede concluir que no fueron efectuados de manera debida, pues nuevamente incurre en el error de dividir el capital reflejado en la letra de cambio (Bs. 4.410.000,00) entre seis (06), para que el resultado posterior sea dividido entre CERO PUNTO CERO SEIS (735/0.06), para arrojar un total de: CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.500,00). Ahora bien, dicha operación está mal practicada pues el sexto por ciento (1/6%) del cien por ciento (100%) de la cantidad demandada (Bs. 4.410.000,00) corresponde a CERO COMA CERO CERO DIECISIETE (0,0017), lo cual multiplicado por la cantidad correspondiente al capital demandado en la letra de cambio, es decir, multiplicado por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON OO/100 CTS. (BS. 4.410.000,00), nos arrojará la cantidad correcta que corresponde al sexto por ciento (1/6%), equivalente a: SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.497,00).
Tal como se desprende del escrito de Subsanación vuelve a errar la apoderada judicial de la parte demandante indicándole una cantidad incorrecta al equivalente del sexto por ciento (1/6%) del monto reclamado en el escrito libelar, estableciendo que corresponde a CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.500,00), siendo lo correcto SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 7.497,00), tal como se indicó precedentemente, por las razones antes expuestas, mal puede esta sentenciadora como subsanadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos, cuando evidentemente la apoderada judicial de la parte actora en escrito presentado en fecha 05 de mayo del año 2017, NO SUBSANÓ CORRECTAMENTE y así se decide.
II
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: NO SUBSANADOS DEBIDAMENTE LOS DEFECTOS DE FORMA opuestos por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenan los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, en su primera hipótesis por considerar que el monto establecido por la actora por concepto del sexto por ciento (1/6%) fue calculado de manera errónea; en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos establecidos en el artículo 271 íbidem, tal como lo ha reiterado la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº RC-01024, dictada en fecha 19 de diciembre del año 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y así se decide.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:30 p.m., del día de hoy martes nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/frp.
Exp. N° 16.380.