REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.749.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DEMANDANTE: ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ERNESTO CONTRERAS CORDERO y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG, AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16/03/2016, se recibió por distribución la presente demanda constante de (03) folios útiles y 10 recaudos anexos, el cual contiene el Juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DE RELACION CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana: ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.998.572, asistida por el Abogado: BENJAMIN JIMENEZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.161.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.170, En contra de los ciudadanos: WILLIAMS ERNESTO CONTRERAS CORDERO y OTROS.-
Al folio Quince (15), consta Auto de fecha 29-03-2017, donde se ordeno Admitir la demanda, y se ordeno librar EDICTO, el tribunal ordeno librar las respectivas boletas a los Co-demandados y se ordeno igualmente la notificación a la Fiscal sexto del Ministerio Publico.
Al folio veinticuatro (24), consta consignación del Alguacil del Tribunal de fecha 21-04-2016, de la Boleta de Notificación Librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, la misma fue recibida de manera conforme por su persona en la sede de la Fiscalía.
Al folio veintiséis (26), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 26-04-2016, de la Boleta de Emplazamiento, librada al ciudadano: WILLIAMS ANTONIO CORDERO GONZALEZ, quien recibió de manera conforme en los pasillos del tribunal.
Al folio veintiocho (28), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 26-04-2016, de la Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana: GEISHA JOSEFINA CORDERO GONZALEZ, quien recibió de manera conforme quien recibió de manera conforme en los pasillos del tribunal.
Al folio treinta (30), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 26-04-2016, de la Boleta de Emplazamiento, librada al ciudadano: ANTONIO JOSE CORDERO CONTRERAS, quien recibió de manera conforme quien recibió de manera conforme en los pasillos del tribunal.
Al folio treinta y dos (32), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 26-04-2016, de la Boleta de Emplazamiento, librada al ciudadano: WILLIAMS ERNESTO CORDERO CONTRERAS, quien recibió de manera conforme quien recibió de manera conforme en los pasillos del tribunal.
Al folio treinta y cuatro (34), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 26-04-2016, de la Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana: ANERWILL NAKARY CORDERO CONTRERAS, quien recibió de manera conforme quien recibió de manera conforme en los pasillos del tribunal.
Al folio treinta y seis (36), consta consignación del Alguacil de este tribunal de fecha 26-04-2016, de la Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana: KARLA ANDREINA CORDERO CONTRERAS, quien recibió de manera conforme quien recibió de manera conforme en los pasillos del tribunal.
Al folio treinta y siete consta diligencia de fecha 10-05-2016, suscrita por la fiscal Sexto del Ministerio Publico, mediante la cual emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio Treinta y Cuatro (34), consta acta de fecha 19-07-2016, donde se le hizo entrega del EDICTO, para su publicación al Abogado: BENJAMIN JIMENEZ.
Al folio treinta y nueve (39), consta auto de Abocamiento de Tres (03) días de la Juez Jeannet Aguirre Delgado.
Al folio cuarenta (40), consta auto de fecha 25-07-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de Abocamiento y se reanudo la causa al estado actual correspondiente.
Al folio Cuarenta y uno (41), consta diligencia de fecha 28-07-2016, suscrita por la ciudadana: ANA FELICINDA CONTRERAS HERNANDEZ, mediante la cual consigna un ejemplar del diario “VISION APUREÑA”, donde aparece publicado, el Edicto, librado en la presente causa, y se dicto auto donde se ordeno agregar.
Al folio cuarenta y siete (47), consta auto de fecha 23-09-2016, donde se dejo constancia de los terceros llamados.
Al folio cuarenta y ocho (48), consta Escrito de Contestación a la demanda de fecha 28-09-2016, suscrito por los ciudadanos: WILLIAMS ERNESTO CORDERO CONTRERAS, ANERWIL NAKARY CORDERO CONTRERAS, KARLA ANDREINA CORDERO CONTRERAS, ANTONIO JOSE CONTRERAS, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como contestación a la demanda.
Al folio cincuenta (50), consta auto de fecha 26-10-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda, y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio cincuenta y uno (51), consta auto de fecha 23-11-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Al folio cincuenta y cuatro (54), consta auto de fecha 24-11-2016, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado BENJAMIN JIMENEZ.
Al folio cincuenta y cinco (55), consta auto de fecha 06-12-2016, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana: ANA FELICINDA CONTRERAS HERNANDEZ.
Al folio cincuenta y seis (56), consta acta de fecha 09-12-2016, donde se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana: CARMEN JOSEFINA BASTIDA CUENCA.
Al folio cincuenta y siete (57), consta acta de fecha 09-12-2016, donde se declaro desierto el acto del testigo ciudadano: ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ.
Al folio cincuenta y ocho (58), consta escrito de fecha 16-12-2016, presentado por la ciudadana: ANA FELICINDA CONTRERAS HERNANDEZ, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos por este tribunal.
Al folio cincuenta y nueve (59), consta auto de fecha 11-01-2017, donde se fijo las 9:00 a.m, y 10:00 a.m, para que los ciudadanos: CARMEN JOSEFINA BASTIDA CUENCA y ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ, rindan sus declaraciones.
Al folio sesenta (60), consta acta de la declaración de la testigo ciudadana: CARMEN JOSEFINA BASTIDA CUENCA, de fecha 17-01-2017.
Al folio sesenta y dos (62), consta acta de la declaración del testigo ciudadano: ALBERTO RAFAEL HERNANDEZ, de fecha 17-01-2017.
Al folio sesenta y cuatro (64), consta auto de fecha 14-03-2017, donde este Juzgado de fecha 14-03-2017, donde este Juzgado dice “VISTOS”, y entra en etapa de dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ Desde el año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981) inicie relación de hecho, pública y notoria (concubinato) de manera ininterrumpida, durante un lapso de treinta y cuatro años (34) y tres meses (3) con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.-3.770.434, estableciendo nuestro domicilio en el barrio San José sector No.1, calle Guanabano, Casa No.- 46-A, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure….Sucedidamente y en perfecta articulación con las afirmaciones precedentes, nuestra unión fue prolífica en lo afectivo en razón de la progenie constituida por nuestros hijos…..Durante nuestra relación de hecho, fue estable y permanente, así como publica notoria, muy a pesar de no estar casados nos dimos trato de esposos y esposa ante los familiares, la sociedad y ante amistades y compañeros que nos conocieron, compartíamos en familia, ya con su familia y el con la mía, así como también se demuestra que nuestro último domicilio fue en el barrio San José … lugar donde vivimos bajo un mismo techo hasta el día de su deceso, siempre dándonos un trato de su concubina y el mi concubino… convivimos durante un lapso de treinta y cuatro años (34) y tres (3) meses es decir, manteníamos una unión de hecho, asumiendo los compromisos sociales, deberes y obligaciones cotidianos de pareja, verbigracia presentación de nuestros hijos ante el Registro Civil, manutención, escolaridad, entre otros, elementos que configuran las características de publicidad y notoriedad de las uniones de hecho…”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, los demandados debidamente asistido de abogado contestaron lo siguiente: “En consecuencia CONVENIMOS EN TODO Y CADA UNO DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ESCRITO LIBELAR, de conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil; es decir, damos fe cierta de que existió la UNION ESTABLE DE HECHO, por el tiempo señalado por la accionante en la demanda, entre el decujus WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA.. Que efectivamente nuestro padre y la ciudadana Ana Felicinda Contreras Hernández, antes identificada, relación concubinaria que mantuvo nuestro padre desde el año 1.981 y terminó el 08 de Noviembre del 2.015 fecha en que este fallece. Por últimos solicitamos muy respetuosamente antes este tribunal que el presente convenimiento sea hom0olagado, declarando con lugar la ACCIÒN MERO DECLARATIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.
Promovió copias fotostáticas de las cedulas de identidad de la demandante, y de decuyus Williams Antonio Cordero Rattia, marcados con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide
Promovió constancia de concubinato, emitido por la unidad administrativa y financiera del Consejo Comunal San José I de San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “B”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

Promovió copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandados, marcado con la letra “C. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnada por los adversarios de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
Promovió original de las partidas de nacimiento de los hijos de la demandante, marcados con las letras “ D,E,F, G”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.
Promovió copia certificada del acta de defunción del decuyus Williams Antonio Cordero Rattia, marcado con la letra “H”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Josefina Bastidas Cuenca, Alberto Rafael Hernández, Venezolanos Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.597.773 y 11.754.351 y de este domicilio.

EN EL LAPSO PROBATORIO:
Ratifico las documentales insertas al libelo de la demanda, marcadas con las letras “A” a la “H”. Las cuales ya fueron debidamente valoradas ante esta instancia.
TESTIMONIALES:
Promovió a los ciudadanos: Carmen Josefina Bastidas Cuenca, Alberto Rafael Hernández, Venezolanos Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.597.773 y 11.754.351 y de este domicilio. Esta juzgadora no le da valor a las anteriores deposiciones de los testigos por ser inhábiles en los mismos, de conformidad con el artículo 478 del código de procedimiento civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:
No promovieron prueba alguna ante esta instancia.

Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:
En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.

Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.

E l Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
Esta juzgadora pasa pronunciarse sobre el fondo del asunto, tomando en consideraciones las normas legales que regulan el presente caso. La acción intentada en el presente juicio en la acción Acción Mero declarativa de Reconocimiento de unión Concubinaria, en tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“….Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

Conforme a lo establecido por el Articulo in comento, como bien se ha mantenido en la doctrina patria “el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Siendo un requisito sine qua nom que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Se observa el carácter que la Constitución en su artículo 77, cuando le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según la cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar lo hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En tal sentido establece el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinario, pero reconocimiento que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto el genero, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra los ciudadanos WILLIAMS ERNESTO CORDERO CONTRERAS, ANERWILL NAKARY CORDERO CONTRERAS, KARLA ANDREINA CORDERO CONTRERASY ANTONIO JOSE CORDERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 16.271.230, 16.271.248, 19.325.776 y 21.005.785 respectivamente, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por la ciudadana ANA FELICINDEA CONTRERAS HERNANDEZ, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de que existió una relación concubinaria con el decuyus antes indicado, cuyo hechos plantea en el libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no e contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, en este sentido que en materia de orden público, aun cuando la parte demandada, tal como en el presente caso las partes demandadas convinieron en todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito libelar por la accionante, mal podría esta juzgadora homologar dicho convenimiento, popr lo antes indicado.
Esta Juzgado ante lo planteado por la accionada, destaca que el caso del matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso del Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el demandado, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo en el año 2.015, por lo que el asunto controvertido, ello no puede constituir materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras; no obstante se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos está en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubinato cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

Así la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandado de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma son demostrativas que la ciudadana ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ, procreo con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA, cuatro hijos, los cuales nacieron el 01 de junio de 1.983, el 30 de octubre de 1.984, 13 de mayo de 1.994 y el 13 de enero de 1992, respectivamente, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ procreo junto con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA, a los ciudadano WILLIAMS ERNESTO CORDERO CONTRERAS, ANERWILL NAKARY CORDERO CONTRERAS, KARLA ANDREINA CORDERO CONTRERAS Y ANTONIO JOSE CORDERO CONTRERAS, con los años de diferencia el uno del otro, y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Las anteriores actuaciones promovidas por la parte demandante, junto con las actas de nacimientos, ya valoradas ut supra, y la confesión que obra de los demandados, cuando conviene en la pretensión de la actora, esta Juzgadora las valora como indicios demostrativos de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ y el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.981 hasta el presente año 2.015; y consignó las copias de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación concubinaria, que son un indicio para demostrar que la ciudadana ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ procreo con el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA, los ciudadanos cuyas partidas de nacimientos rielan a los folios 7,8,9,y 10 de este expediente, los cuales nacieron a los años que ya mencionaron lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en le caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios.
Ahora bien, conforme a lo anterior, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando aseguro que la relación concubinaria se inicio en el año 1.981 hasta el año 2.015, es decir se toma en cuenta que es todo el año 1.981 y todo el año 2.015, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
En consonancia a lo anterior, considera quien aquí juzga que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 4.998.572, en contra de los Ciudadanos: WILLIAMS ERNESTO CORDERO CONTRERAS, ANERWILL NAKARY CORDERO CONTRERAS, KARLA ANDREINA CORDERO CONTRERASY ANTONIO JOSE CORDERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- 16.271.230, 16.271.248, 19.325.776 y 21.005.785 respectivamente, todos identificados ut supra. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora ANA FELICINDA CONTRERAS HERNADEZ y el ciudadano WILLIAMS ANTONIO CORDERO RATTIA, comenzó desde el año 1.981 hasta Noviembre del 2.015, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Quince(15) día del mes de Mayo del año Dos mil Diecisiete (2.017).

LA JUEZA PROVISORIO

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 10:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. DALIS AGÜERO