REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: Nº 6884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE POR SER CONTRARIA DERECHO).
DEMANDANTE: IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO
DEMANDADO: TALLER APURE CARS C.A, Representada por el ciudadana JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, y SEGUROS MERCANTIL C.A, Representado por el
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de Once (11) folios útiles, juntos recaudos anexos, presentada por la ciudadana, IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.594.425, con domicilio en la Urbanización “Llano Alto” del Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.394.733, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.528, con domicilio procesal en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle Ayacucho, Casa Nº 34, San Fernando, Estado Apure; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los Tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil, estos están establecidos en el artículo 340, de la ley Adjetiva., por otro lado el Articulo 341, Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no se debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al Juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda; en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permite al Juez dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir en contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subversivas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden público absoluto y relativo.
Ahora bien recibida la presente demandada, pasa este Tribunal antes de proceder a su admisión o no de acuerdo a la ley, a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al libelo de demanda, se pudo constatar que dicha demanda tiene inepta acumulación; tiene dos pretensiones El Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios y demás pretensiones demandadas.
Es por ello que esta demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así Decide.-
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana IVIS MARINA MIJARES DE OQUENDO, debidamente asistida de abogado, constante de Once (11) folios útiles, juntos recaudos anexos, contra el TALLER APURE CARS C.A, Representada por el ciudadano JOEL ELIEZER MONTES PEREZ, y SEGUROS MERCANTIL C.A, Representado por el ciudadano ALBERTO FRANCISCO BENSHIMOL MEDINA.
En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo de este Tribunal, conforme a lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libró de causas respectivo bajo el N° 6.884.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS AGUERO