REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
SAN FERNANDO DE APURE, 02 DE MAYO DE 2017
206° Y 157°
Visto el Libelo de Demanda constante de dos (02) folios útiles, un (01) recaudo anexo y una compulsa; y por cuanto los recaudos presentados y los conceptos demandados llenan los extremos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se observan causales de inadmisibilidad específicas o genéricas de las indicadas en los artículos 643 y 341 ejusdem, este Juzgado a solicitud de la parte actora DECRETA LA INTIMACIÓN de la deudora ciudadana: ANA MARIA CARRUIDO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.614.021, y de este domicilio, para que pague dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos la intimación practicada; en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.593.500,00), correspondiente a los siguientes conceptos: 1.-) La Cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.500.000,00), correspondiente al monto total del cheque no cancelado. 2.-) La suma de SESENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 69.500,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día 02 de Diciembre del año 2.016, hasta el día 21 de Abril del Año 2017, calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código de Comercio Venezolano Vigente. 3.-) Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el monto principal del cheque, desde el día 22 de Abril del 2017, hasta su definitiva cancelación. Estos serán acordados mediante experticia complementaria del fallo. 4.-) El derecho de comision de 1.6% sobre el valor nominal del cheque lo que representa la Cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00). 5.-) Las costas y costos que este procedimiento ocasione incluyendo honorarios profesionales estos serán calculados mediante sentencia definitiva del fallo. Estimando la presente Acción en la UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 1.593.500,00), EQUIVALENTE A LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS ONCE CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 5311,666). Apercíbasele de que en el plazo indicado debe acreditar el pago o formular oposición y no habiendo oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de conformidad con el artículo 651 in fine del Código de Procedimiento Civil. Se ordena desglosar el CHEQUE anexado al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad se ordena depositar en la Caja de Seguridad de este Tribunal y en su lugar quedará copia certificada por secretaria, todo de conformidad con los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Líbrese Boleta de Intimación y compulsa del Libelo de la Demanda con su orden de comparecencia.
En cuanto a la medida solicitada, este tribunal pasa a decidirla de la siguiente manera:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre BIENES, correspondientes a la ciudadana: ANA MARIA CARRUIDO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.614.021, domiciliada en la en la Urbanización Los Cedros, Calle Nº 02, Casa 35, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, de conformidad con los artículos 646 y 585 en concordancia con lo articulo 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la ciudadana: ANA MARIA CARRUIDO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.614.021, domiciliada en la en la Urbanización Los Cedros, Calle Nº 02, Casa 35, de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento con la medida decretada, a cuyo efecto se anexa Despacho de Comisión con inserción de lo conducente. Líbrese Oficio y Despacho de Comisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dos (02) día del Mes de Mayo del Año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG, JEANNET AGUIRRE DELGADO.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio entrada en el libro respectivo bajo el N° 6.877.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO.