REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.849

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ERCI HAYNEDIS PEROZA RONDON

DEMANDADOS: ERCI MARET BAUYZ PEROZA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/02/2017, se recibió escrito libelar siendo admitido en fecha 13/02/2017 la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana ERCI HAYNEDIS PEROZA RONDON debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGO NAVARRO, ambos plenamente identificados a los autos, quien alega que el objeto de la presente acción es solicitar la relación concubinaria que sostuvo con el hoy causante GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.361.528 por 36 años en forma ininterrumpida, pública y notoria, conocido por familiares, amigos y vecinos; unión concubinaria que se mantuvo hasta el 22/01/2017 fecha en que falle, domiciliados en la Urbanización Luis Herrera, Calle Palacio Fajardo, Vereda 01, Casa Nº 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, como se evidencia de constancia de concubinato expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando, anexa al escrito libelar con la letra “B” y Constancia de Concubinato post-morten marcado con la letra “C”, e igualmente anexa con la letra “A” copias certificadas del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de esta ciudad. Que en el transcurso de la unión concubinaria procrearon una (01) hija de nombre ERCY MAIRET BAUYZ PEROZA nacida el 31/08/1985, anexando copia certificada de la partida de nacimiento marcada “D”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 77 del Código Civil y artículos 16, 211 y 767 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 13/02/2017, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ERCI MARET BAUYZ PEROZA y la publicación de EDICTO a cuantas personas tengan interés o se crean con derechos en este procedimiento para que comparecieran por ante este despacho a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos siguiente a la publicación y consignación del EDICTO que se haga en es Diario “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

Al folio 18 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho Abog. ROBERT GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna copia boleta de emplazamiento que fue recibida conforme por la demandada de autos.

En Fecha 21/02/2017 fue consignado mediante diligencia publicación del Edicto publicado en el Diario Visión Apureña por la ciudadana demandante ERCI PEROZA. Se ordenó agregar a los autos.

Al folio 30 del expediente, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho Abog. ROBERT GOMEZ, debidamente certificada por la secretaria de este despacho quien consigna copia boleta de notificación que fue recibida conforme por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad.

Al folio 31 del expediente, el Tribunal dejó constancia del lapso de los Tercero Llamados, no habiendo comparecido ninguno y así se hizo constar.
Al folio 32 del expediente, riela diligencia presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Estado Apure Abog. CARMEN L. BARRIOS mediante el cual emite opinión favorable en la presente causa.

Al folio 33 del expediente riela escrito de Contestación de Demanda presentado por la ciudadana ERCY MAIRET BAUYZ PEROZA asistida de abogado.

Al folio 34 del expediente riela escrito presentado por la ciudadana ERCI HAYNEDIS PEROZA RONDON mediante el cual expone que está de acuerdo con el escrito de contestación y solicita que se abrevien los lapsos en la presente causa. Seguidamente el Tribunal ordenó agregar a los autos los escrito antes mencionados y en virtud de los solicitado, este Tribunal dijo “VISTOS” y entró la causa en estado de dictar sentencia

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ En fecha 10 de agosto de 1.980, inicie una relación concubinaria con el ciudadano GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, antes identificado, unión la cual mantuvimos en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida durante treinta y seis años (36), basándose esta en el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar, así como también en la contribución por parte de ambos con el trabajo y todos los gastos que generan una relación de pareja, siendo este hecho conocido por familiares, amigos y vecinos en virtud de que llevábamos una vida social activa; unión concubinaria que se mantuvo hasta el 22 de enero del año 2.017, fecha en la que fallece… En el transcurso de nuestra unión concubinaria procreamos una hija (01) de nombre ERCY MAIRET BAUYZ PEROZA, nacida en 31 de agosto de 1.985…”
Llegada la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, la demandada debidamente asistido de abogado contesto lo siguiente: “ De conformidad con el articulo 389 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, acepto y convengo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos expresados en el escrito libelar, solicitando se agilice y se abrevie el proceso y dar por terminado el presente juicio……solicitando en consecuencia se agilice y abrevie el proceso y dar por terminado el presente juicio. Con fundamento a lo antes expuestos, reconozco que mi difunto padre GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, inicio en fecha 10 de agosto del año 1.980, una relación concubinaria con la ciudadana ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON…. Igualmente reconozco la relación concubinaria entre mi difunto padre y la ciudadana ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON, era conocida por familiares, amigos y vecinos, en virtud de que llevaban una vida social activa y que dicha unión se mantuvo hasta el día 22 de enero del 2.017, fecha en que falleció mi difunto padre GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, siendo mi persona producto de esa relación como hija de ambos y así pido al Tribunal lo declare.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con El libelo de la demanda.

Promovió copia certificada del acta de defunción del decuyus GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió constancias de concubinato, emitido por la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure. Marcado con la letra “B y C”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió copias fotostáticas de la partida de nacimiento de la demandad de autos, marcados con la letra “D”. Esta juzgadora le da valor probatorio por emanar de una autoridad pública de conformidad con el artículo 1.357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Eleazar Ramón Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.622.523, con domicilio en la Urbanización la Trinidad, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Mariel Rodríguez Lovera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 24.631.102, con domicilio en la Urbanización la Urbanización Luís Herrera, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Carmen Ramona Aguirre Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.154.065, con domicilio en el Barrio Cristo Rey, de la ciudad de San Fernando Estado Apure.
Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
No promovió prueba alguna ante esta instancia.

Luego de analizar pormenorizadamente el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir esta sentenciadora observa:

En este sentido, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.

Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.

En ese orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 15/07/2005, de la cual se extrae el siguiente fragmento:
“… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
… Omissis…
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
… Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”. Resaltado del Tribunal.

el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato”.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso de marras, la controversia se resume en pretensión de la demandante, ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON, para que se le reconozca que fue concubina del ciudadano GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, plenamente identificados, hasta el momento de su muerte el día 22 de Enero del presente año, que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos por mas de treinta y seis (36) años.
En este sentido, en cuanto a la figura legal del concubinato, aparece señalada en los artículos 767 y 211 del Código Civil, y se le se le tiene como una unión de hecho entre un hombre y una mujer, ambos libres pudiendo ser solteros, viudos o divorciados, que produce efectos jurídicos, hecha en forma espontánea, estable con apariencia de marido y mujer, en la cual existe verdadera posesión de estado, llevan vida de cohabitación con continuidad, regularidad, frecuencia duradera y estable, en forma pública y notoria.
Esta Juzgadora ante lo planteado por la accionada, destaca que el matrimonio, ello constituye materia de orden publico por cuanto tal institución es protegida y amparada ampliamente por la Ley, al punto que el legislador estableció un procedimiento especial en el caso de Divorcio, pero a diferencia del asunto controvertido en juicio; la actora lo que pretende es que se le declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el decuyus in comento, en un determinado espacio de tiempo, lo cual hace inferir que no hay nada que proteger, pues claramente manifiesta la actora que la unión concubinaria concluyo el 22 de enero del presente año, por lo que el asunto controvertido, ello constituye materia de orden publico, pues como ya se dijo esta acción lo que persigue es declarar un estado para que tenga consecuencia jurídica patrimoniales futuras, ya que de la presente sentencia derivan derechos y obligaciones entre las partes por como se dijo anteriormente es de orden público; en este orden se observa que la acción concubinaria, con respecto a la carga de la prueba operan los principios siguientes:

a) Trátese del concubino demandante, trátese del concubino demandado, cada uno de ellos están en necesidad procesal de probar en la medida en que afirmen los hechos, salvo que estos tengan el carácter negativo y sean indefinidos.
b) Al concubino demandante corresponde demostrar los hechos constitutivos del concubino cuya existencia alega.
c) Cuando el concubino demandado se limita a contradecir la demanda, rechazando los hechos en forma genérica, es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba.

En tal sentido, visto lo alegado por la demandante, lo argumentado por la demandada en su escrito de fecha 27 de abril del 2.017, y los razonamientos expuestos, mediante los cuales la ciudadana Ercy Mairet Bauyz Peroza ya identificada, han convenido absolutamente con lo exigido en el escrito libelar el cual dan fe cierta de que existió la UNION ESTABLE DE HECHO, por el tiempo señalado por la accionante en la demanda, entre el decujus GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, por el cual fue campante la pretensión de la actora en la presente causa, en la que conviene de la presente acción, declarando con lugar la ACCIÒN MERO DECLARARTIVA DE UNIÒN CONCUBINARIA, por lo que considera quien aquí juzga que la presente acción es de orden público, mal podría homologar la misma, si no es su conclusión mediante la presente sentencia, a fin de que surta los efectos legales subsiguientes a ello.
En este orden, la parte actora para demostrar su relación concubinaria con los demandados de autos, al momento de presentar su libelo de demanda, consignó los medios probatorios la cual fue la prueba documental, las referidas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma son demostrativas que la ciudadana, ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON, procreo con el ciudadano GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, una hija, la cual nació 31 de Agosto de 1.985, tales actuaciones son demostrativa de que efectivamente la ciudadana ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON, procreo junto con el ciudadano GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, a la ciudadana ERCY MAIRET BAUYZ PEROZA y ello hace inferir la existencia de la relación concubinaria, que existió entre las partes, y así se establece.
Examinado el material probatorio, esta Juzgadora en atención a los establecido en le articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. De manera que la parte actora probo la cohabitación, publica, notaria y permanente con el ciudadano GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, siendo el caso que indicó en su libelo de la demanda que la presunta relación se inicio desde el año 1.980 hasta Enero del presente año, lo cual es relevante en la declaración judicial de la relación concubinaria, en el caso de una eventual partición y liquidación de los bienes concubinarios. Y así se decide.-
Ahora bien, tal como lo señala el anterior criterio jurisprudencial, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato la parte actora tiene la carga de demostrar la fecha de inicio y la fecha de culminación de dicha relación, lo cual señalo la actora en su libelo de demanda, cuando punteo que la relación concubinaria se inicio en día 10 de Agosto de 1.980 hasta el 22 de enero del presente año, es decir se toma en cuenta desde el mes de Agosto del año 1.980 y Enero del año 2.017, por lo que en consideración a todos los argumentos ya expuestos, se debe declarar con lugar la acción mero declarativa aquí incoada, y así se decide.
Por las consideraciones ante expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA de Reconocimiento de Unión Concubinaria, incoado por la ciudadana ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 4.997.482, en contra de la Ciudadana ERCY MAIRET BAUYZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-17.607.257. En consecuencia en conformidad a los argumentos jurídicos antes expuestos, la relación concubinaria que existió entre la actora ERCY HAYNEDIS PEROZA RONDON, y el ciudadano GONZALO ALBERTO BAUYZ FLORES, comenzó el 10 de Agosto de 1.980 hasta el 22 de Enero del año 2.017, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento quede firme en los termino acá expuestos, se ordena expedir por secretaria un extracto de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diarios “ VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, otorgando a la solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza declarativa constitutiva de la presente acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintidós (22) día del mes de Mayo del año Dos mil diecisiete (2.017).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO
LA SECRETARIA
Abg. Dalis Agüero
Seguidamente siendo las 2:30 pm, tal como fue ordenado anteriormente se registró, publicó y se dejó copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. . Dalis Agüero